Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha16 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.A.R.

Abogado(s): Dr. R.S.R.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.

Abogado(s): D.. M.M.A., T.H.M., L.. Luisa Nuño Nuñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1665850-1, domiciliado y residente en la Manzana núm. 20, casa núm. 10, Las Caobas, Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M.A., abogado de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre del 2009, suscrito por el Dr. R.S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0947981-6, abogado del recurrente R.A.A.R., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. M.M.A., T.H.M. y la Licda. L.N.N., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1355839-9, 001-0198064-7 y 001-0195767-8, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el hoy recurrente señor R.A.A.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de agosto del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor R.A.A.R., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes el señor R.A.A.R., (demandante), compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), (demandada), por causa de despido injustificado con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor R.A.A.R.. En contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), a pagar a favor del trabajador demandante el señor R.A.A.R., los valores que por concepto de prestaciones laborales y sus derechos adquiridos se indican a continuación: a) la cantidad de Catorce Mil Quinientos Nueve Pesos con 60/100 Centavos (RD$14,509.60), por concepto de 28 días de preaviso; b) la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Pesos con 00/100 Centavos (RD$59,593.00), por concepto de 115 días de auxilio de cesantía; c) la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veintiocho Pesos con 00/100 Centavos (RD$9,328.00), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones; d) la cantidad de Diez Mil Doscientos Noventa y Un Pesos con 66/100 Centavos (RD$10,291.66), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) la cantidad de Treinta y Un Mil Noventa y Dos Pesos con 00/100 Centavos (RD$31,092.00), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa; f) la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cien Pesos con 00/100 Centavos (RD$74,100.00), por concepto de aplicación del artículo 95 del ordinal 3º del Código de Trabajo. Para un total de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos de Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Catorce Pesos con 26/100 Centavos (RD$198,914.26), todo sobre un tiempo de cinco (5) años y sobre la base de un salario mensual de Doce Mil Trescientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$12,350.00); Quinto: Rechaza las reclamaciones de pagos de horas extras, días libres trabajados, solicitadas por el señor R.A.A.R., contra la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), por falta de pruebas; Sexto: Rechaza la reclamación e indemnización en daños y perjuicios reclamado por la parte demandante el señor R.A.A.R., contra Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), pr falta pruebas; S.: Ordena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de l a Ley 16-92; Octavo: Condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), al pago de las costas del procedimiento a favor yprovecho del Dr. R.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre la demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de la garantía intentada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), tomando como base la sentencia transcrita anteriormente, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en levantamiento de embargo ejecutivo, trabado mediante el acto núm. 951/2009, de fecha 19 de agosto del 2009; instrumentado por el ministerial F.F. De Jesús, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, intentada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra R.A.A.R. y el Dr. R.S.R., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento de embargo ejecutivo trabado mediante acto núm. 951/2009, de fecha 19 de agosto de 2009 instrumentado por el ministerial F.F. De Jesús, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, trabado por R.A.A.R. y el Dr. R.S.R., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas consevatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto: Condenar las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 663 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta procesal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor R.A.A.R. en fecha 25 de septiembre de 2009, contra la ordenanza laboral núm. 0326/2009 dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto de 2009, por falta de derecho del recurrente para impugnar la ordenanza de referencia, tras haber sido declarado nulo el embargo y por ende no existir las cláusulas y el objeto que diera lugar a la demanda en referimiento en sustitución de garantía;

Considerando, que toda persona con un interés positivo, concreto, nato y actual y como en el caso de la especie, la parte recurrente resultó perjudicada por la sentencia, tiene un interés jurídico en principio de someter su caso a otra instancia para que conozca del asunto, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el J.P. de la Corte de Trabajo en sus atribuciones de Juez de los Referimientos fue apoderado de una demanda en sustitución de garantía, por lo que en ese sentido podía haber ordenado el cambio de la misma, pero no lo hizo, lo que constituye una falta procesal o falta de estatuir, en cambio, ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo trabado mediante acto de alguacil núm. 951/2009 de fecha 19 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial F.F. De Jesús, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, lo que no le corresponde al Juez a-quo, por no estar dentro de sus facultades el conocimiento del fondo de la ejecución por vía de embargo ejecutivo, lo cual es facultad atribuida al tribunal que dictó la sentencia, sobre todo que el levantamiento del embargo ejecutivo está sujeto al doble grado de jurisdicción, por lo que el juez a-quo al conocer sobre una demanda de la cual nunca fue apoderado, violó flagrantemente el sagrado derecho de defensa de la demandada por ésta no poder producir su escrito de defensa respecto a la demanda en levantamiento de embargo";

Considerando, que en la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que son hechos de la causa los siguientes: 1) que en fecha 7 de agosto del 2009, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó sentencia en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y a favor de R.A.A.R. y Dr. R.S.R.; 2) que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., solicitó la autorización para consignar el duplo de las condenaciones a favor de R.A.A.R. y Dr. R.S.R., solicitud aprobada mediante auto núm. 0641; 3) que en fecha 17 de agosto de 2009 la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., consignó en el Banco Popular el duplo de las condenaciones establecidas en la sentencia de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 4) que R.A.A.R. y Dr. R.S.R., procedió a trabar embargo ejecutivo, trabado mediante el acto núm. 951/2009, de fecha 19 de agosto de 2009; instrumentado por el ministerial F.F. De Jesús, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, en perjuicio de la actual demandante, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.; 5) que en fecha 20 de agosto del 2009 Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., apoderó la presidencia de la corte para conocer de la demanda en sustitución de garantía"; (sic)

Considerando, que igualmente la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "al haber procedido la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., a consignar mediante certificación del Banco Popular de fecha 17 de agosto de 2009, permite la posibilidad del levantamiento del embargo ejecutivo, pues se ha cumplido con la condición con la condición de que, previo a ese levantamiento, el demandante haya prestado la garantía a favor del embargante, en cuyo caso se produce la sustitución de la garantía que representa el embargo retentivo u oposición, ahora atacado, por la consignación realizada, cumpliéndose la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo y el principio de razonabilidad de la ley, el cual es de orden constitucional"; (sic)

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Corte ha sostenido que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades de garantía, sea la consignación en efectivo del duplo de las condenaciones de la sentencia en una Colecturía de Impuestos, en un banco comercial, mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica, (sent. núm. 26, 30 de agosto de 2006, B. J. núm. 1149, Vol. III, págs.. 1678 y 1679), o una garantía inmobiliaria o personal dispuesta por el juez de los referimientos, se da cumplimiento a la finalidad dispuesta por la ley;

Considerando, que una vez cumplido el depósito de cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que conserve paralizados bienes de la parte que la ha formalizado, se convierte en una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal puede ser ordenada su levantamiento por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los Referimientos;

Considerando, que el levantamiento del embargo, es a condición de la prestación de la garantía, pues la duplicidad de garantía, va en contra de la razonabilidad del contenido de la ley, (art. 539 del C. T.) y del equilibrio procesal y material de las ejecuciones y la finalidad de las mismas como garantía de un proceso justo;

Considerando, que el procedimiento de la audiencia de referimiento, es esencialmente oral, público y contradictorio, no obstante a ello, en el caso de la especie, el juez a-quo acogió el pedimento de la hoy parte recurrida para ampliar sus conclusiones y falló el expediente una vez vencido el plazo, con lo cual el pedimento de violación al derecho de defensa carece de pertinencia jurídica y debe ser rechazado;

Considerando, que si bien el J. de los Referimientos pudo ordenar la exclusión del Dr. R.S.P. en relación a la demanda en cuestión, previo examen de pedimento, sin embargo, la misma no fue solicitada por la parte recurrente y demandada ante el tribunal a-quo, que falló; "Primero: Rechazar la presente demanda por carecer de fundamento; Segundo: Plazo de 48 horas para escrito sustentatorio de conclusiones", en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado, por falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como el caso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.A.R., contra la ordenanza de referimiento dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de agosto del 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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