Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de resolución50
Número de sentencia50
Fecha01 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. L.E.R.F., Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Rayovac Dominican Republic, S. A.

Abogado(s): Dra. Juliana Faña Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes Números 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 7 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.R.F., Procurador General Administrativo Adjunto, abogado de la recurrente Dirección General de Impuesto Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. C.A.J.R., actual Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley Núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 25 de octubre de 2006 y depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2006, suscrito por la Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1 abogada de la recurrida, Rayovac Dominican Republic, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante acto núm. 342-2003 de fecha 4 de abril de 2003, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a R.D.R., S.A., una intimación de pago por concepto de anticipos del impuesto sobre la renta dejados de pagar en el ejercicio fiscal 2001 por la suma de $528,737.00; b) que mediante acto núm. 1043/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, la Dirección General de Impuestos Internos trabó embargo retentivo contra dicha empresa en relación con dicha deuda; c) que no conforme con esta actuación, la empresa Rayovac Dominican Republic, S.A., interpuso en fecha 12 de agosto de 2003, recurso de oposición ante el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos y dicho funcionario en fecha 15 de agosto de 2003, dictó la resolución núm. 21-2003, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el escrito de oposición interpuesto por Rayovac Dominican Republic, S.A., contra el acta núm. 1043-2003 de fecha 7 del mes de agosto del año 2003, contentivo de Embargo Retentivo trabado a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos por haber sido incoado en tiempo hábil; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo el escrito de oposición interpuesto por Rayovac Dominican Republic, S.A., por no cumplir con ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código Tributario; Tercero: Ratificar, como al efecto ratifica, los términos del acto núm. 1043-2003 de fecha siete (7) de agosto del año 2003, hasta tanto sea satisfecho el C.F. por concepto de diferencia de la doceava parte del impuesto liquidado en el año 2001, por ante la Dirección General de Impuestos Internos por parte de la empresa Rayovac Dominican Republic, S. A.; Cuarto: Se comisiona al Lic. A.D., para que en virtud del artículo 54 del Código Tributario, notifique la presente resolución a las empresas Rayovac Dominican Republic, S. A."; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión del Ejecutor Administrativo, el tribunal a-quo dictó la sentencia impugnada mediante el presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica la validez en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de septiembre del año 2003 por Rayovac Dominican Republic, S.A., pronunciada mediante sentencia núm. 073-2005 de fecha 31 de agosto del año 2005, de este tribunal; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 19 de septiembre del año 2003, contra la Resolución de Oposición núm. 21-2003, de fecha 15 de agosto del año 2003, del Ejecutor Administrativo y ordena a la Dirección General de Impuestos Internos que compete el monto del Impuesto requerido por concepto de anticipos del 1.5 del mes de diciembre del año 2002, ascendente a RD$528,737.00, con el crédito que posee la empresa ante esa Dirección General y en consecuencia, ordena dejar sin efecto las medidas cautelares practicadas contra la empresa Rayovac Dominican Republic, S.A., mediante acto núm. 1043-2003 de fecha 7 de agosto del año 2003 y revoca la resolución de Oposición núm. 21-03 del Ejecutor Administrativo de fecha 15 de agosto del año 2003; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente Rayovac Dominican Republic, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario) y violación de los artículos 117, párrafo I y 164 de la misma ley; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en los dos medios propuestos que son desarrollados de forma conjunta por la recurrente, esta alega en síntesis lo siguiente: "que al examinar el fallo impugnado se pone de manifiesto que contrariamente a lo argüido por el tribunal a-quo con respecto al pedimento de compensación del crédito por parte de la entonces recurrente, la Dirección General de Impuestos Internos en su comunicación 10030 del 4 de abril de 2005 le advertía a dicha empresa que para compensar total o parcialmente la deuda tributaria del contribuyente con el crédito que este tenga, tanto la deuda como el crédito deben ser ciertos, líquidos y exigibles, lo que no aplica en la especie, ya que en la referida comunicación la hoy recurrente le explicaba a la hoy recurrida, que no se refería a un crédito que reuniera estas características, sino que se refería a un saldo a favor que figuraba en su última declaración, pero que dicho saldo a favor no había sido comprobado por la hoy recurrente, ya que esta no había efectuado una auditoria del impuesto sobre la renta de los años 2002 y 2003; que en consecuencia, resulta evidente que en lo que respecta a la compensación del crédito discutido, el tribunal a-quo para fundamentar su decisión se basó en una errónea interpretación de la referida comunicación del 4 de abril de 2005, que lo condujo a una falsa interpretación de los artículos 18 y 19 del código tributario, ya que según lo establecido por el primero de estos textos, cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor; que además, dicho tribunal incurrió en su fallo en una errada interpretación del referido artículo 19, en razón de que tal como lo indica la DGII en su citada comunicación del 4 de abril de 2005, para compensar total o parcialmente la deuda tributaria del contribuyente con el crédito que este tenga, tanto la deuda como el crédito deben ser ciertos, líquidos y exigibles y que se refieran a períodos no prescritos, condición que no se cumple en la presente especie, ya que el crédito no había sido determinado ni auditado por la Administración; que por último, al acoger el fondo del recurso contencioso tributario incoado por la entonces recurrente y hoy recurrida, sin comprobar si había constancia de que la misma había dado cumplimiento a la consignación del 50% del total de la deuda, exigido por el párrafo I del artículo 117 del código tributario para que el deudor embargado pueda interponer dicho recurso, el tribunal a-quo incurrió en la violación del referido texto, con lo que ha incurrido en la falta de motivos y de base legal, razones más que suficientes para que la presente sentencia sea casada";

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente en la primera parte de su primer medio de que el tribunal a-quo interpretó y aplicó de forma errónea los artículos 18 y 19 del código tributario al proceder a acoger el fondo del recurso y ordenar a la DGII que compensara el monto del impuesto requerido por concepto de diferencia de anticipos del año fiscal 2001, con el crédito que poseía la hoy recurrida proveniente de un saldo a favor, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que para fallar en el sentido que lo hizo de considerar que el embargo retentivo practicado por la recurrente en contra de la hoy recurrida por la deuda de anticipos resultaba improcedente, el tribunal a-quo se basó en un medio de prueba proporcionado por la propia recurrente, como lo es la comunicación DGC núm. 10030 de fecha 4 de abril del año 2005, mediante la cual dicha Dirección General admite que la empresa hoy recurrida arrastra un saldo a favor ascendente a RD$8,928,641.00 desde el período fiscal 2002, por lo que dicho tribunal consideró que con este saldo a favor se encontraba garantizado el cobro del impuesto requerido por dicha Dirección General; que otro de los motivos en que se fundamentó dicho tribunal para tomar su decisión fue de que al tenor del artículo 18 del código tributario la compensación es una forma de extinción de la obligación tributaria; que dicha compensación en virtud del artículo 19 del referido código puede ser solicitada por la parte o puede ser aplicada aún de oficio por la propia administración tributaria. Que en el caso que nos ocupa la Administración debió compensar el pago requerido ascendente a RD$528,737.00 con el crédito que tiene la empresa recurrente ante dicha Dirección General, por lo que en esas condiciones procedió a acoger el pedimento de compensación invocado por la entonces recurrente, basado en la existencia de un saldo favorable a la misma superior a la suma reclamada como diferencia de anticipo dejado de pagar, que fue lo que motivó el embargo retentivo trabado por dicha Dirección General;

Considerando, que las motivaciones comentadas anteriormente revelan que al decidir en su sentencia que el embargo retentivo trabado por la recurrente en contra de la recurrida por concepto de una supuesta deuda por diferencias de anticipos en el año fiscal 2001, resultaba improcedente en base a esto proceder a dejar sin efecto esta medida cautelar, el tribunal a-quo, contrario a lo que considera la recurrente, hizo una correcta aplicación de la figura de la compensación como un modo válido de extinción de la obligación tributaria requerida por dicha recurrente, ya que tras apreciar soberanamente los elementos y documentos de la causa, dicho tribunal pudo establecer que la recurrida arrastraba un saldo a favor contra la recurrente, lo cual fue certificado por esta última mediante comunicación expedida al efecto, lo que hacía posible la aplicación de la compensación para extinguir el monto de la suma reclamada por la recurrente que resulta ser inferior al crédito fiscal de que era titular la recurrida por concepto de dicho saldo; que en consecuencia al ordenar a la DGII que aplicara la compensación de dicha deuda y proceder a levantar el embargo practicado, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en esta parte del primer medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente en la última parte del primer medio en el sentido de que al acoger el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrida, sin que en el expediente existiera constancia de que esta había dado cumplimiento a la consignación del 50% del total de la deuda exigido por el párrafo I del artículo 117 del código tributario para la interposición de dicho recurso, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que el mismo proviene de una interpretación errónea en que ha incurrido la recurrente con respecto a la citada disposición, ya que del contenido de la misma se desprende que la consignación del 50% del total de la deuda que pone este texto a cargo del deudor tributario embargado, no se exige para que el recurso pueda ser interpuesto, como erróneamente entiende la recurrente, sino que esta consignación se exige para que el deudor recurrente pueda obtener la suspensión del procedimiento de ejecución que se ha iniciado en su contra por parte de la Administración Tributaria; por lo que independientemente de que dicha consignación no haya sido efectuada como alega la recurrente, esto no impedía que el tribunal a-quo procediera, como lo hizo, a examinar y decidir el fondo del recurso de que estaba apoderado, ya que el mismo fue interpuesto de conformidad con lo previsto por la parte capital del referido artículo 117, que establece que en contra de la resolución dictada por el Ejecutor Administrativo donde rechaza el recurso de excepción u oposición del deudor embargado, el ejecutado podrá interponer el recurso contencioso tributario por ante el tribunal contencioso tributario, tal como lo interpuso el recurrente en la especie, poniendo con ello en condiciones a dicho tribunal para ponderar y decidir dicho recurso, ya que la consignación del 50% es un requisito para la suspensión del procedimiento de ejecución y no para la interposición del recurso; en consecuencia procede rechazar este alegato de la recurrente, así como se rechaza el primer medio de casación, al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que con respecto a la falta de motivos y de base legal atribuidas a la sentencia recurrida por parte de la recurrente en su segundo medio, resulta que al examinar la sentencia impugnada se revela que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, lo que permite que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda comprobar que en el presente caso ha sido efectuada una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar este medio, así como el recurso de casación que nos ocupa, lo que conlleva que la sentencia impugnada sea validada por haber sido dictada conforme al derecho;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributario no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 7 de julio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.R., P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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