Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Número de resolución50
Fecha12 Septiembre 2012
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.G. de Jesús

Abogado(s): Dr. A.E.M.J.

Recurrido(s): A.G.G.

Abogado(s): L.. Armando García García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G. de Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0008856-5, domiciliado y residente en el municipio de Castañuela, provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Norte el 17 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.E.M.J., abogado del recurrente E.G. de Jesús;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.G.G., quien se representa a sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. A.E.M.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003409-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2011, suscrito por el Lic. A.G.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 117-0002302-8, quien se representa a sí mismo;

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Desalojo), en relación con la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 2010-0152 de fecha 6 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada: b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 17 de mayo de 2011, dictó una sentencia, cuyo dispositivo dice así: "Parcela núm. 7, Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi. 1ero.: Rechaza las conclusiones incidentales respecto de los fines de inadmisión presentado por la parte recurrida, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 2do.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 12 de julio de 2010, interpuesto por el Dr. A.E.M.J., actuando a nombre y representación del Sr. E.G. de J., por ser improcedente en derecho; 3ro.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. A.E.M.J., en representación del Sr. E.G. de J., por ser improcedentes en derecho y falta de fundamento jurídico; 4to.: Acoge las conclusiones sobre el fondo presentadas por el Lic. A.G.G., por ser procedentes en derecho y reposar en pruebas fehacientes; 5to.: Ratifica en todas sus partes la Decisión núm. 2010-0152, de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la litis sobre derechos registrados (Demanda en Desalojo) en la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en desalojo judicial en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en el tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo se ordena el desalojo inmediato del señor E.G. de J., de la porción de 94.73 tareas que dentro de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 5 de Montecristi, a favor del demandante A.G.G.; Tercero: Se condena a E.G. de Jesús, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los señores: L.. A.G.G. y C.F.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que proceda a levantar cualquier nota precautoria surgida como consecuencia de la presente litis";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso como medios de casación los siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; Segundo Medio: Falta de motivo; Tercer Medio: Violación a los artículos 544 del Código Civil Dominicano, y artículo 51 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el artículo 6 de la ley sobre procedimiento de casación establece: "En vista de un memorial, el Presidente proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado";

Considerando, que igualmente el artículo 7 de la misma ley señala que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento;

Considerando, que en el expediente consta que el recurso de casación de que se trata fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto del 2011 y que en la misma fecha fue provisto por el P. el auto que autoriza a emplazar al recurrido, señor A.G. y G.;

Considerando, que en el expediente figura el acto No. 0-475-2011, de fecha 21 de octubre del 2011, instrumentado por el ministerial B.J.B., Alguacil de Estrado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, mediante el cual el recurrente emplazó al señor A.G. y G., parte contra quien se dirige su recurso;

Considerando, que conforme se advierte en el citado acto, el recurrente procedió a emplazar al recurrido cuando había vencido ventajosamente el plazo de treinta días, previsto a pena de caducidad por el citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando un medio es suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por E.G. De Jesús, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de mayo del 2011, en relación con la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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