Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 1998.

Número de resolución50
Fecha27 Mayo 1998
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Frutas Dominicanas, C. por A., (Frudoca), compañía comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la avenida A.L. No. 1054, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, R.A., costarricense, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 576260, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 14 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Estebanía Custodia, abogada de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 1994, suscrito por el Dr. L.H.R., portador de la cédula personal de identidad No. 5200, serie 1ra., abogado de la recurrente Frutas Dominicanas, C. por A. (FRUDOCA) en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.L.G., portador de la cédula personal de identidad No. 8702, serie 68, abogado del recurrido A.B.; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, dictó el 10 de mayo de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre el señor A.B. y la compañía Frutas Dominicana, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la compañía Frutas Dominicana, C. por A., al pago de 23 meses de salario a favor del señor A.B., en virtud de la inamovilidad sindical acordada por el pacto colectivo; TERCERO: Se condena a la compañía Frutas Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. R.L.G.P. por haberlas avanzado en todas sus partes"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de trabajo que unió a las partes por desahucio ejercido por el patrón y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 182 de fecha 10 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia, objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia se condena a la compañía Frutas Dominicanas, (FRUDOCA) al pago de 23 meses de salario a favor del señor A.B., a razón de RD$722.52, equivalente a RD$16,617.96, en virtud de la inamovilidad sindical acordada por el pacto colectivo; TERCERO: Se condena a la compañía Frutas Dominicana, C. por A., (FRUDOCA), al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. R.L.G.P., por haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación artículos 3 y 8, párrafo 2, letra J de la Constitución; Segundo Medio: Violación artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 379 del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Violación de los artículos 68 y 69 y del V Principio Fundamental del Código de Trabajo de 1951 y de los artículos 30 y 31 de la Ley No. 834 de 1978;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia viola el derecho de defensa, al no darle oportunidad de defenderse y presentar conclusiones sobre el fondo ni de discutir y aportar la prueba del momento en que terminó el contrato, de porqué pagó prestaciones laborales 21 días después de la huelga y 9 días después de apoderar a la Corte de Apelación para calificar la huelga, prestaciones laborales y porque el actual recurrido aceptó dicho pago y firmó un recibo total de descargo; si el Tribunal a-quo consideraba que los pedimentos de las conclusiones de Frutas Dominicanas eran improcedentes, debió, en buen derecho, haberlos desestimado y haber fijado audiencia para el conocimiento del fondo, a fin de que la recurrente pudiera defenderse sobre el fondo. Al no actuar así ha violado la ley y la Constitución de la República";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar, que la recurrente concluyó de la manera siguiente: "Primero: Disponer el sobreseimiento del presente caso hasta tanto la Corte de Apelación de San Cristóbal, decida sobre la demanda en calificación de la huelga del 5 de noviembre de 1990, de la cual está apoderada desde esa misma fecha. Subsidiariamente: Enviar el asunto de nuevo, ante el Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia a fin de que se cumpla con el doble grado de jurisdicción y se permita a Frutas Dominicanas, C. por A., defenderse sobre el fondo del asunto, ante el Tribunal de Trabajo de Primer Grado, corrigiendo de tal modo la transgresión a la Constitución y al derecho de defensa, que contiene la sentencia impugnada. En ambos casos compensar las costas, si la parte no se opone, y en caso contrario, condenarla al pago de las mismas con distracción en provecho del Dr. L.H.R. y L.. R.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la terminación del contrato que unió el señor A.B. con la empresa Frutas Dominicanas, C. por A., se produjo por el desahucio ejercido por la empresa y con el pago correspondiente a las prestaciones laborales y mal puede ahora la empresa pretender darle a dicho contrato de trabajo otra terminación distinta, independientemente de la calificación de la huelga de legal o ilegal, pues ya de todas formas la empresa pagó las prestaciones correspondientes. Que la parte recurrente alega que la sentencia en su contra contiene motivación alguna sobre el pedimento, en el sentido de que se disponga la acumulación de todas las demandas, por su conexidad, pero en vista de que eso se encuentra contemplado en el título II, en su capítulo primero, que trata del procedimiento ante los tribunales de trabajo en los conflictos jurídicos, es necesario hacer notar que dicha parte del Código de Trabajo de 1951, que es el vigente para este proceso, nunca se puso en vigencia y se utilizó el procedimiento establecido en la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944";

Considerando, que habiendo motivado el rechazo de las conclusiones incidentales presentadas por la recurrente, el Tribunal a-quo decidió el fondo del recurso de apelación, sin antes dar oportunidad a esta que presentara sus medios de defensa al fondo o que solicitara cualquier medida de instrucción para la substanciación del proceso;

Considerando, que de igual manera el Tribunal de primera instancia, decidió el fondo de la demanda de que se trata, sin antes pronunciarse sobre conclusiones incidentales de la recurrente y sin que tampoco esta tuviera oportunidad de presentar conclusiones sobre el fondo de la demanda, por lo que los jueces del fondo violaron su derecho del fondo, tal como plantean en su memorial, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 15 de junio de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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