Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Fecha15 Julio 1998
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. W. Industries, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en los terrenos de la Zona Franca Industrial de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por la señora P.M.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 054-0001646-4, en su calidad de encargada de oficina, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el día 15 de enero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.M.A., abogada de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de julio de 1997, suscrito por los Licdos. R.G., L.G.S. y M.D., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional común en la calle 30 de Marzo No. 44, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de año 1997, suscrito por el Lic. J.S.R., por sí y por los Licdos Hilario Paulino e Ylsis Mena A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0, 031-0122265-5 y 031-0191288-3, respectivamente, con estudio profesional común en la calle 16 de Agosto No. 114, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y con estudio ad-hoc en el bufete del Dr. P.H.Q., sito en la Avenida Independencia No. 201, de la ciudad, abogados de la recurrida, M.P.F.;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda en reclamación de pago de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.P.F., contra la empresa J. W. Industries, S.A., la Segunda Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el día 15 de febrero de 1996, su sentencia in-voce, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Con relación al sobreseimiento el tribunal se pronunció al respecto; con relación a la prórroga se otorga una prórroga, se fija fecha para el miércoles 17 de abril; SEGUNDO: Quedan citadas las partes; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa J. W. Industries, S, A., en contra de la sentencia laboral in voce dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y contenida en el acta de audiencia No. 69, por haber sido interpuesto en contra de los artículos 534 y 589 del Código de Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena a la empresa J. W. Industries, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., H. De Js. P. y J.M.D.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio único: Violación de la ley. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 728 del Código de Trabajo y artículo 82, literal g, de la Ley No. 1896 del 30 de agosto de 1948. Errónea interpretación de la ley y motivos erróneos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que ante los jueces del fondo invocó la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto porque la demanda está basada en la violación a la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales, la cual en su artículo 83, literal g, otorga competencia especial para conocer de las infracciones de dicha ley al juzgado de paz del domicilio del infractor; que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 728 del Código de Trabajo al considerar que el hecho de la no inscripción en el seguro social o el no pago de las cotizaciones le da competencia al tribunal de trabajo para conocer de las violaciones a la indicada ley; que la interpretación dada al artículo 728 del Código de Trabajo lleva al absurdo de reconocer que la competencia para conocer el aspecto penal de la violación es competencia del juzgado de paz, pero que se podría llevar accesoriamente la acción civil por ante el tribunal de trabajo; que por otra parte, la Corte interpretó incorrectamente los artículos 534 y 589 del Código de Trabajo, al reservarse el fallo de la declinatoria el cual debía ser fallado inmediatamente, pues la declinatoria que puede ser fallada conjuntamente con el fondo es la que tiene como base una incompetencia territorial, pero no el tipo de incompetencia planteado que es de orden público;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la recurrente fundamentó su recurso alegando que el juzgado de paz del domicilio del supuesto infractor de la ley 1896 del 30 de agosto de 1948, es el competente en el caso de la especie, teniendo la Segunda Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, una incompetencia absoluta y de orden público para conocer demanda fundamentada en violación a la Ley No. 1896; que el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago es el competente para conocer de dicho caso; que en la sentencia objeto del presente recurso el Juzgado a-quo desconoció las disposiciones del artículo 728 del Código de Trabajo, alegando las disposiciones de los artículos 534 y 589 de dicho código. Que, sin embargo, y contrario a lo sostenido por la recurrente, en su escrito de apelación, el Juez a-quo sólo se limitó a reservarse el fallo; que al decidir así dicho magistrado no hizo más que someterse al mandato de la ley, ya que el artículo 589 del Código de Trabajo prescribe que, "La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal", disposición que en el caso específico y particular de la competencia, no hace más que corroborar lo que de manera general, establece el artículo 534 del indicado código al disponer que "El juez...decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido...", que ambas disposiciones están en perfecta consonancia con el espíritu que inspiró el Código de Trabajo de 1992. Que además, resulta que al reservarse el fallo sobre el pedimento hecho por la parte demandada (hoy recurrente), y ordenar consecuentemente la continuación de la audiencia, el Juez a-quo no hizo más que posponer su decisión respecto a lo pedido, por lo que no puede sostenerse válidamente que éste se está implícitamente declarando competente, sobre todo porque al momento de decidir el indicado magistrado se verá precisado a fallar en primer término, como cuestión preparatoria sobre su propia competencia, y sólo si se considera competente podrá decidir (por la misma sentencia, pero por disposición distinta) sobre el fondo de la litis, de conformidad con lo previsto por los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 del 12 de julio de 1978; que haciendo una interpretación extensiva del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, es correspondencia con el espíritu de nuestro legislador, por lo cual esta no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, según lo establecido por el artículo 45, del Código de Procedimiento Civil, que dice: "De los fallos preparatorios no podía apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta; que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo no es susceptible del recurso de apelación, procede en consecuencia que dicho tribunal continúe sin dilación el conocimiento del caso de la especie; que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago no decidió sobre la excepción de incompetencia planteada por la recurrente, limitándose a reservarse el fallo sobre el incidente planteado en estricto cumplimiento a los artículos 534 y 589 del Código de Trabajo, de los cuales el primero dispone que "El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma, y el segundo, que "La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal";

C., que el referido artículo 534 no hace diferencia sobre el tipo de incidentes que debe ser fallado conjuntamente con el fondo, así como tampoco el artículo 589, particulariza la excepción de declinatoria que debe ser juzgada con lo principal, por lo que los mismos son de aplicación general en todos los casos de incidentes y excepciones de declinatoria que se planteen en ocasión de una litis laboral;

Considerando, que la razón de ser de esas disposiciones es la peculiar naturaleza del proceso laboral urgido de rápidas soluciones, al que se pretende librar de obstáculos innecesarios que impidan que los jueces del fondo dicten sus sentencias definitivas sobre una demanda o de un recurso en el menor término posible, lo que no se lograría con el fallo previo de incidentes, que aunque resultaren infundados darían lugar a los consecuentes recursos, con la natural postergación del fallo final sobre lo principal del asunto;

Considerando, que al reservarse el fallo en la manera que lo hizo, el tribunal de primera instancia, no tomó una decisión sobre la excepción planteada ni dejó traslucir que no es posible recurrir en apelación, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta, como bien expresa la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. W. Industries, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R., H. De Jesús Paulino e Ylsis Mena A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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