Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha28 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.E., cédula No. 10627, serie 46, domiciliado y residente en la calle J.D.N. 2, de H., de esta ciudad; T.A.N., cédula No. 14518, serie 46, domiciliado y residente en la calle C.G.N. 12, Barrio Enriquillo; y L.N., cédula No. 525873, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle S.J.B. No. 45, altos, sector D.B., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., abogado de los recurrentes, R.M.E., T.A.N. y L.N.;

Visto el memorial de casación depositado el 19 de mayo de 1994, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056714-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, R.M.E., T.A.N. y L.N., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 10 de junio de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. P.G.D.M.U., provisto de la cédula de identificación personal No. 58472, serie 1ra., abogado de la recurrida, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 26 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 28 de septiembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran injustificados los despidos y resueltos los contratos de trabajo que ligaron a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a Refrescos Nacionales, C. por A., a pagarles a los señores R.M.E., T.A.N. y L.N., las siguientes prestaciones laborales: 1ro.) R.M.E.: 12 días de preaviso; 10 días de auxilio de cesantía; 8 días de vacaciones; 26 días de bonificación; regalía pascual; más el pago de los seis meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, (Ley 2920), todo en base a un salario de RD$550.00 pesos mensuales; 2do.) T.A.N.: 12 días de preaviso; 10 días de auxilio de cesantía; 8 días de vacaciones; 26 días de bonificación; regalía pascual; más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo (Ley 2920), todo en base a un salario de RD$550.00 pesos mensual; 3ro.) L.N.: 12 días de preaviso; 10 días de auxilio de cesantía; 8 días de vacaciones; 26 días de bonificación, regalía pascual; más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$550.00 pesos mensual; Tercero: Se condena a la empresa Refrescos Nacionales, C, por A., ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., L.. J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de septiembre de 1992, en favor de los señores R.M.E., T.A.N. y L.N., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; y en cuanto al fondo acoge dicho recurso de apelación en todas sus partes, y como consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia recurrida; Segundo: Condena a los señores R.M.E., T.A.N. y L.N., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. P.G.D.M.U., por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: único: Falta de motivo y de base legal. Falta de ponderación de los documentos de la causa. Desconocimiento de los artículos 1, 16, 192 y 195 del Código de Trabajo. Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos y de la causa y de las declaraciones de los testigos. Violación a las reglas de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil. Desconocimiento del artículo 21 del Reglamento No. 7676 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada desconoce la condición de trabajadores de los demandantes bajo el alegato de que estos no recibían sus salarios como los demás trabajadores de la empresa, como si la forma de recibir el salario es lo que determina la existencia del contrato de trabajo, cuando el mismo hecho de recibir un salario, sea cual fuere la forma en que este sea percibido determine la relación de trabajo; que a pesar de señalar que los demandantes no eran trabajadores, más adelante indican que "los trabajadores R.M.E., T.A.N. y L.N., no estaban sujetos a una jornada de trabajo; que eran trabajadores ocasionales para un trabajo ocasional y que terminado su trabajo de carga, descarga y estriba (sic) para lo cual fueron contratados, terminaba la responsabilidad de ellos y de la empresa recurrente"; que esa sola contradicción basta para casar la sentencia, pues aún en el caso de que los trabajadores fueren ocasionales, como afirma la Corte a-qua, estos realizaban sus labores amparados por contratos de trabajo, lo que en otra parte es negado por la sentencia; que el tribunal reconoce que los reclamantes prestaban sus servicios personales a la empresa, pero les niega su condición de trabajadores, en abierto desconocimiento de la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que con las declaraciones del testigo J.R.A.G., ha quedado establecido, que los trabajadores R.M.E., T.N. y L.N., no estaban sujetos a un jornal de trabajo; que eran trabajadores ocasionales para un trabajo ocasional, que terminado su trabajo de carga, descarga y estriba para lo cual fueron contratados, terminaba la responsabilidad de ellos y de la empresa recurrente; que no les deducía de su pago por el trabajo realizado, ni el seguro social, ni la cuota sindical; que no tenían hora de entrada y salida y que no estaban registrados en el cartel de trabajo, como tampoco tenían obligación de dependencia y recibían su pago por el trabajo realizado inmediatamente por caja chica o por cheque, al término de su labor rendida y que no tenía una duración de más de dos o tres días esporádicos, lo que le descartaba de ser trabajadores de la empresa recurrente sujetos a lo que establece el Código de Trabajo; que se desprende de los documentos depositados en el expediente en lo que respecta a los recibos de caja y los cheques, tanto por la recurrente como por los recurridos, coinciden, demostrándose con esos documentos que los recurridos si hubieran sido trabajadores de la empresa recurrente, hubiesen cobrado su salario como los demás trabajadores de la empresa semanalmente y en base a un salario igual a todas las semanas y no como lo demuestran los documentos depositados, cheques y recibos de caja chica aportados inclusive por los propios recurridos que se les pagaba por un trabajo realizado al término del mismo para el que fueron contratados, y que dicho pago era en base a RD$0.16 y RD$0.10 centavos por carga, descarga y estriba de cajas de botellas y sacos de azúcar, demostrado por los cheques de fechas 20 de abril, 21 de mayo, 5 de junio y 15 de junio de 1987, por las sumas de RD$1,074.45; RD$277.20; RD$264.00; RD$383.40; RD$137.00; RD$1,610.28 y RD$644.12, así como todos los depositados por los propios recurridos, que demuestra que la forma de pago no era la normal de la empresa para ellos, sino que por el contrario demuestran que eran contratados para un trabajo determinado y definido, que su condición era la de trabajadores ocasionales para cargar, descargar y estribar un camión de cajas de botellas y de sacos de azúcar, y en la que participaban otros trabajadores que tampoco trabajaban para la empresa recurrente; que los documentos depositados por la recurrente, relativo a la nómina de la empresa, en ninguna de ellas aparecen los recurridos como trabajadores de la misma, concordando así con las declaraciones del testigo R.A.G., quien demostró con sus declaraciones claras y sinceras, de que los recurridos no eran trabajadores contratados bajo una obligación de horario a cumplir, bajo la dependencia y dirección inmediata del patrono, con un salario pagadero semanalmente como a los demás trabajadores de la empresa; que al no ser trabajadores de la recurrente, los recurridos no podían intentar una demanda en pago de prestaciones laborales como lo establece el Código de Trabajo y mucho menos pretender lo que se establece en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, que reclaman dichos recurridos en sus demandas";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que esta reconoce que los recurrentes prestaron sus servicios personales a la recurrida, a cambio de una remuneración, pero niega la condición de trabajadores de los mismos, porque a juicio de la Corte a-qua, el salario lo recibían calculado en base a la labor rendida y porque no tenían un horario que cumplir;

Considerando, que sin embargo, al establecerse la prestación del servicio, el tribunal debió presumir la existencia del contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que presumía la existencia del contrato de trabajo entre la persona que prestaba un servicio y aquella a quien le era prestado, máxime cuando también fue demostrado que el servicio no era prestado de manera gratuita, sino a cambio de una retribución;

Considerando, que el salario por labor rendida, es una forma de remunerar los servicios personales, aplicable en todo tipo de contrato, por lo que el hecho de que los trabajadores recibieran su pago de esa manera, no descartaba la existencia del contrato de trabajo, como tampoco la eliminaba la ausencia de un horario fijo, pues son comunes los contratos de trabajo, en los cuales los trabajadores no laboran diariamente ni sometidos a un horario formal y permanente, sino que el tiempo y forma de prestación de sus servicios lo determinan las propias necesidades de la empresa y la naturaleza de las labores que se realicen;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, el tribunal debió establecer si los trabajadores estaban obligados a prestar sus servicios cada vez que la empresa requiriera de los mismos, lo que sería un elemento a utilizar para determinar, no la existencia del contrato de trabajo, el cual se presumiría por la simple prestación del servicio, sino la naturaleza del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de cumplimiento de las reglas procesales a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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