Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de resolución50
Fecha10 Septiembre 2008
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.M.A.A.

Abogado(s): L.. C.S.G.

Recurrido(s): M.S., J.S.

Abogado(s): Dr. Mélido Mercedes Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.A.A., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0091369-5, domiciliada y residente en la calle Z.M. núm. 3, R.V.F., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.S.G., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. C.S.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0082553-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. M.M.C., con cédula de identidad y electoral núm. 012-002675-4, abogado de las recurridas M.S. y J.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (oposición a transferencia de propiedad inmobiliaria), en relación con la Parcela núm. 19-B-2-M del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de San Juan de la Maguana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 20 de junio de 2006, su decisión núm. 39, cuyo dispositivo es el siguiente: “En el Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de San Juan de la Maguana, lugar ciudad, provincia de S.J., lo siguiente: Parcela No. 19-B-2-M, 9 Has., 06 As., 00 Cas.; 1.- Se acogen como buenas y válidas las conclusiones de los Dres. M.G.E.M. y M.M.C. con relación a que las señoras M. y J.S. no vendieron al señor A.H. sino, que fue una hipoteca; 2.- Se rechazan las conclusiones del Dr. C.S.G., quien solicita que sea declarada de buena fe la transferencia y solicita al Registro de Títulos ejecutarla a favor de la señora M.M.A.A., quien no actuó de buena fe en ningún momento, ya que tenía conocimiento pleno del negocio realizado por las señoras M. y J.S. con el señor A.H.; 3.- Que debe ordenar como al efecto ordena la transferencia de esta porción de terreno con sus mejoras a favor de las señoras M.S., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 012-51499-8 y J.S., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 012-0051498-0, ambas domiciliadas y residentes en la C/Areito No. 21, V.O., de S.J. de la Maguana, Provincia de San Juan; 4.- que debe ordenar como al efecto ordena la inscripción de una hipoteca por la suma de RD$325,000.00 (Trescientos Veinticinco Mil Pesos) más el 1% mensual a favor de la señora M.M.A.A., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 012-0091369-5, domiciliada y residente en la casa No. 67-B de la calle D.R.O. de esta ciudad de San Juan de la Maguana”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 12 de junio de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, el pedimento incidental presentado por la parte recurrente, de inadmisibilidad, en virtud del artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, por los motivos expuestos: Segundo: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.S.G., actuando a nombre y en representación de la señora M.M.A.A., contra la Decisión No. 39 de fecha 20 de junio del año 2006, referente a oposición a transferencia de Propiedad Inmobiliaria de la Parcela No. 19-B-2-M del Distrito Catastral No. 2 de la Provincia de San Juan de la Maguana y lo rechaza en cuanto al fondo por carecer de sustentación jurídica y por vía de consecuencia; Tercero: Rechaza, conclusiones principales y subsidiarias de la parte recurrente, por ser improcedente y mal fundada. Por la Revisión de Oficio; Cuarto: Confirma con modificaciones, la Decisión No. 39 de fecha 20 de junio del año 2006, enunciada como oposición a transferencia de Propiedad Inmobiliaria en la Parcela No. 19-B-2-M del Distrito Catastral No. 2 de la Provincia de San Juan de la Maguana, para que se rija de acuerdo a la presente; Parcela 19-B-2-M del Distrito Catastral No. 2 de San Juan de la Maguana 0 Has., 6 As., 00 Cas.; 1ro.: Se acogen, como buenas y válidas las conclusiones de los Dres. M.G.E.M. y M.M.C. con relación a que las señoras M. y J.S. no vendieron al señor A.H. sino, que fue una hipoteca; 2do.: Rechaza, las conclusiones del Dr. C.S.G., quien solicita que sea declarada de buena fe la transferencia, pues la señora M.M.A.A., no puede ser considerada como una tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 3ro.: Declara simulada y sin ningún efecto jurídico la venta otorgada por las señoras J.S. y M.S. en fecha 4 de enero del 2001, a favor del señor A.H.S., en relación con la Parcela 19-B-2-M del Distrito Catastral No. 2 de San Juan de la Maguana y por vía de consecuencia, se declara nulo el Certificado de Título No. 296 que se le expidió a este señor en fecha 8 de agosto del 2001 y sin efecto jurídico la venta que hizo en fecha 12 de junio del 2002 a la señora M.M.A.A., por ser un préstamo presentado como una venta; 4to.: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana, lo siguiente: a) Cancelar Carta Constancia del Certificado de Título No. 296, expedido a favor del señor A.H.S. en fecha 8 de agosto del 2001, en relación con 600 M2 y mejoras dentro de la Parcela No. 19-B-2-M del Distrito Catastral No. 2, de San Juan de la Maguana y en su lugar expedir otro a favor de las señoras J.S., dominicana, mayor de edad, comerciante, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 012-0051498-0, domiciliada y residente en la calle A., V.F. casa No. 21, S.J. de la Maguana y M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, empleadora privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 012-0051499-8, domiciliada y residente en la calle A., V.F. casa No. 21, S.J. de la Maguana, con las mismas especificaciones del que se ha ordenado cancelar; b) Inscribir en Carta Constancia que se le expida a las señoras J.S. y M.S., una hipoteca ascendente a Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) Pesos Oro Dominicano, uno por ciento (%) mensual, a favor de la señora M.M.A.A.; 6to.: Se ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central comunicar esta Decisión a la Registradora de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana y a todas las partes con interés”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho y ambigüedad en el fallo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de Julio de 1978;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de los medios primero y segundo de su recurso, los cuales según aduce, desenvuelve en conjunto por su vinculación, expone en síntesis: que lo que se trata de establecer en el caso es si los contratos de venta suscritos entre A.H.S. y las señoras J.S. y M.S. y posteriormente entre A.H.S. y la recurrente M.M.A.A., cumplen o no con la ley; que los Jueces del Tribunal a-quo desnaturalizaron los hechos y el derecho al expresar en el último considerando de la página 9 de la decisión impugnada, que al momento de estatuir, el inmueble se encontraba a nombre de A.H.S., el que lo había adquirido por compra a las señoras J. y M.S. y entran en contradicción más adelante al señalar que el negocio jurídico realizado entre estos últimos, fue un préstamo simulado y que por consiguiente el acto de venta firmado entre ellos fue para garantizar un dinero prestado; que esa aseveración del tribunal se basa en las declaraciones de A.H.S. ante el Juez de Jurisdicción Original, las que su vez entran en contradicción con el acto notificado a la Registradora de Títulos de San Juan de la Maguana, marcado con el núm. 482-2001 del 10 de agosto de 2001, en el que autorizan a dicha funcionaria a realizar la transferencia del inmueble porque habían llegado a un acuerdo con el comprador H.S.; que asimismo expresa la recurrente, hay ambigüedad en el fallo al ordenar los jueces la inscripción de una hipoteca por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$450,000.00) con un interés de uno por ciento (1%) a su favor, sin señalar a partir de que fecha esos valores empiezan a generar los intereses acordados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto lo siguiente: “Que entre los legajos de este expediente hemos constatado los siguientes hechos y circunstancias avaladas por los documentos que forman los legajos de este expediente: 1ro.- que el inmueble en litis está amparado por la Carta Constancia del Certificado de Título No. 296, expedido en fecha 8 de agosto del 2001, a favor del señor A.H.S., inmueble que obtuvo por compra realizada el 25 de junio de 2001 a los señores M.S. y J.S. por RD$415,928 pesos (que el tribunal advierte que este señor se presentó ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y declaró que esa venta era simulada; que él lo que hizo fue un préstamo a las señoras M.S. y J.S. por RD$415.928 pesos y después se lo dejó por RD$326,000.00, pero que el documento que hicieron fue una venta simulada para garantizar su dinero, que no fue una venta de verdad; que él nunca recibió la casa, que en la misma viven las propietarias; y que la venta que se le hizo a la señora M.M.A.A., también fue un préstamo, pues esa señora, por mediación de la señora M.V.A. quien le pago a él, lo que le debían las señoras M. y J.S., que estas ventas todas son simuladas, pues eran para garantizar el dinero prestado; (que nunca ha tenido en su poder esa casa ni el Certificado de Título expedido a su favor, pues la venta que él hizo fue con autorización de estas señoras y era simulada); 2do.- que en fecha 18 de julio de 2002. el representante legal de las señoras M.S. y J.S. depositó una instancia ante el Tribunal Superior de Tierras donde se oponían a cualquier transferencia que hiciere el señor A.H., respecto a la Parcela 19-B-2-M y sus mejoras, bajo el alegato de que ellos no le habían vendido a este señor; que el acto de venta ejecutado ante el Registro de Títulos era simulado, así como la venta a favor de la señora M.M.A.; que ante este pedimento fue apoderado el 3 de octubre de 2002 un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, para que lo conociera, así como cualquier otra situación que se presentara en la instrucción de este expediente; 3ro.- que el Tribunal Superior de Tierras, mediante Resolución de fecha 6 de septiembre de 2004, acogió una instancia suscrita por el representante legal de la señora M.M.A. (Arnaud), mediante la cual solicitaba se acogiera un acto de venta otorgado en fecha 12 de junio de 2002, de una extensión superficial de 600 mts2 y mejoras dentro de la Parcela 19-B-2-M del Distrito Catastral No. 2 de San Juan de la Maguana, a favor de la señora M.M.A.A. (observando este tribunal que esta resolución fue devuelta por la Registradora de Títulos del Departamento de San Juan, porque advirtió que un Juez de Tierras de Jurisdicción Original estaba apoderado desde el 3 de octubre del 2002, de una Litis sobre Terreno Registrado en relación con estos derechos); que el Tribunal Superior de Tierras, revocó esta resolución en fecha 22 de noviembre de 2004, y envió estos legajos al juez apoderado de la instancia de oposición a esta transferencia, para que también conociera esta transferencia y cualquier otro pedimento en relación con esta caso; 4to.- La certificación de la Registradora de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana, (expedida el 21 de septiembre de 2006) que dice así: “Yo Dra. A.I.M. de G., R. de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana: Certifico: que por acto bajo firma privada de fecha 4 de enero del año 2001, mediante el cual los Sres. M.S. y J.S., venden al señor: A.H.S., una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 19-B-2-M, del Distrito Catastral No. 2 (dos) del Municipio de San Juan de la Maguana, que mide veinte (20) metros de frente, por treinta metros de fondo, con una extensión superficial de (600m2) y con los siguientes linderos: al Norte y Este: Solar yermo; al Sur: calle A.: y al Oeste: calle en Proyecto.- con todas sus mejoras consistentes: en una casa de construcción superior, en blocks, plato de hormigón armado, pisos de granito, tres (3) habitaciones, vestidor, sala, comedor, estar, cocina, dos baños y medio (2½), cuarto de servicio con su baño, terraza y demás anexidades.- amparada mediante constancia del Certificado de Título No. 296, firmado por la Registradora de Títulos de San Juan de la Maguana”;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no simulación, y esa apreciación escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, a menos que lo decidido acerca de la simulación, en uno u otro sentido, se haga con desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, o con desnaturalización de dichos actos jurídicos;

Considerando, que si es verdad, que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone, sin embargo, a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación, como ocurre en la especie;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa al respecto lo siguiente: “Que en cuanto a que su representada es una tercer adquiriente de buena fe” y a título oneroso entendemos que su representada tenía pleno conocimiento de la situación, y que no era ajena a la deuda de las señoras J.S. y M.S. y que existen acciones que nos permiten formArnós la convicción de que lo que aquí había era otro préstamo simulado en una venta (advirtiendo que se sorprendió al Tribunal Superior de Tierras para que se acogiera esta transferencia administrativamente), existiendo una litis sobre terreno registrado, respecto a la oposición a esta transferencia, pues de los legajos se desprende que la señora M.M.A., tenía conocimiento de esta litis; también hemos podido constatar que el señor A.H. ha manifestado claramente, “que él no compró ese inmueble a las señoras J.S. y M.S., que era un préstamo, que hicieron una venta, pero que era un préstamo, que él nunca tuvo en su poder el Certificado de Título a su nombre, ni nunca recibió el inmueble, que la operación que se hizo con la señora M.V.A. quien fue que le entregó el dinero que le debían J. y M.S., también fue un préstamo que ellas lo sabían, que el acto se hizo para garantizar el dinero prestado y que fue autorizado por las señoras J. y M.S., para que se le garantizara a su prima el dinero prestado, y que no se puede decir que este acto encierra una venta definitiva, pues era un préstamo entre primas; que se hicieron dos actos de ventas, pues primero se hizo uno a favor de M., pero después se anuló y se hizo otro a nombre de M.M.A.A., pues fue quien dio el dinero, aunque quien se lo entregó a él fue la señora M., o sea que de lo expuesto se desprende que la venta otorgada por las señoras J. y M.S. a favor del señor A.H. era simulada y que la señora Marelis/María M.A.A. lo sabía)”;

Considerando, que igualmente consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que como la parte recurrente alega que su representada es una tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso debemos ponderar cuales son los efectos de un acto simulado con respecto a terceros adquirientes, y es indudable que los terceros adquirientes a título oneroso o a título gratuito de derechos de un titular aparente, están interesados en la suerte del contrato simulado o del disimulado, y en efecto, si alguien adquiere sólo en apariencia un derecho, como en el caso del señor A.H.S., estamos frente a una simulación absoluta y si enajena el inmueble a otra persona, que tiene conocimiento de que esta venta era simulada como es el presente caso, pues la señora M.V.A., pagó al señor A.H.S. el préstamo que su prima tenía con ese señor, o sea, le prestó el dinero a su prima e hicieron un acto con las mismas características del anterior, (pues como se ha expuesto era para garantizar el préstamo que se otorgaba), pues ha quedado claramente establecido que estábamos frente a actos de ventas simuladas que encerraban préstamos y el último fue con las primas y la situación se presentó cuando las señoras M.M.A.A., quizo ejecutar este acto de venta simulado o sea, que este Tribunal se ha formado la convicción de que la señora M.M.A.A., no puede ser considerada un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso en este caso, pues tenía pleno conocimiento, de las ventas simuladas para garantizar los préstamos”;

Considerando, que por lo que se acaba de copiar y el examen de las demás consideraciones contenidas en el fallo impugnado, se pone de manifiesto que los jueces del fondo en uso de las facultades soberanas de que disponen para ponderar los hechos y circunstancias de la litis, comprobaron y establecieron que el contrato otorgado por las señoras J.S. y M.S., en fecha 4 de enero del 2001, a favor del señor A.H.S., en relación con la Parcela No. 19-B-2-M, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y Provincia de San Juan de la Maguana, era ficticio y por vía de consecuencia al declarar simulado y sin efecto jurídico dicho contrato, así como la nulidad del Certificado de Título 296 que se le expidió a dicho señor en fecha 8 de agosto de 2001 en ejecución de dicho contrato, así como declarar sin efecto jurídico la venta que el referido señor A.H.S. hizo en fecha 12 de junio de 2002, a la ahora recurrente M.M.A.A., por tratarse en el caso, de un préstamo hipotecario y no de una venta, no han incurrido en ninguna de las violaciones alegadas en los medios de casación que se examinan, los que por tanto carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que en el tercer y cuarto medios propuestos la recurrente expone sobre la violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, expresando que las recurridas M. y J.S. carecían de calidad y de derecho para actuar en justicia, porque habían autorizado la transferencia del inmueble a nombre del señor A.H.S. y que ella, la recurrente, se había convertido en una tercera adquiriente de buena fe y a título oneroso; que no se puede destruir la fuerza probatoria de un acto autentico o bajo firma privada con el testimonio de una parte interesada como lo es el señor A.H.S., y que por ello la sentencia incurre en contradicción de motivo y falta de base legal; pero,

Considerando, que en relación con esos alegatos que fueron igualmente formulados por la recurrente ante el Tribunal a-quo, en el primer considerando de la pagina 11 de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que frente al medio de inadmisión presentado por la parte recurrente, hemos podido constatar que el quid de este caso es precisamente que la parte recurrida alega tener derechos dentro de la parcela en lítis y está tratando de demostrar que los actos que aparecen como ventas no lo son, pues son actos de ventas simuladas para garantizar préstamos y que ellas no han vendido la Parcela 16-B-2-M del Distrito Catastral No. 2 de San Juan de la Maguana, o sea, no se puede declarar inadmisible su acción, pues pretenden demostrar sus derechos y el interés legítimo que tienen en el inmueble cuya transferencia ha solicitado la parte recurrente, por lo tanto este medio de inadmisión debe ser desestimado, por la razón de ser del caso”;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es procedente poner de manifiesto, que el texto que rige para la motivación de las sentencias de la Jurisdicción de Tierras, no es el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual “en todas las sentencias de los tribunales de tierras, se hará constar: el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas si fuere posible, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma suscinta, y el dispositivo”; que, por el examen del fallo impugnado, y por todo cuanto se ha venido exponiendo, es evidente que quedaron satisfechas esas exigencias de la ley;

Considerando, que, en cuanto a la falta de base legal alegadas, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte verificar que dicho fallo es el resultado de una justa ponderación y apreciación de los hechos y de una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.A.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de junio de 2007 en relación con la Parcela núm. 19-B-2-M, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. M.M.C., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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