Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia50
Fecha11 Agosto 2010
Número de resolución50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.G.S.D.

Abogado(s): L.. A.A.G., Dr. R.A.C.C.

Recurrido(s): G.S.F., O.S.F., S.A., antes Smith Enron O & M Limited Partnership

Abogado(s): L.. M.U., P.G.T., C.P., Aristóteles Silverio Chevalier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.S.D., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 013-0034245-6, domiciliado y residente en la calle H núm. 10, del sector T.A., del municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.U., abogada de las recurridas Generadora San Felipe y O.S.F., S. A. (antes Smith Enron O & M Limited Partnership);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. P.G.T., C.P. y A.S.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0826656-0, 037-0054880-7 y 037-00566167-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.G.S.D. contra la recurrida O.S.F., S. A. (antes Smith Enron O & M Limited Partnership), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 25 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor J.G.S.D., en contra de la empresa Generadora San Felipe y O.S.F., S. A. (antes Smith Enron O & M Limited Partnership), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se declara injustificada la dimisión presentada por el señor J.G.S.D., en contra de la empresa Generadora San Felipe, S. A. (antes Smith Enron O & M Limited Partnership), por falta de prueba de las faltas alegadas; Tercero: Se ordena, a favor de la empresa demandada, la deducción de la suma de RD$52,874.52 de los derechos adquiridos pertenecientes al trabajador demandante, por concepto de omisión del preaviso, de conformidad con el artículo 102 del Código de Trabajo; Cuarto: En consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa del trabajador, se condena a la empresa Generadora San Felipe y O.S.F., S. A. (antes Smith Enron O & M Limited Partnership), a pagar a favor del demandante, por concepto de los derechos adquiridos no recibidos, los valores siguientes: a) RD$33,990.66, por 18 días de vacacione; b) RD$45,000.00 por concepto del salario de Navidad; y c) RD$113,302.20, por su participación en los beneficios de la empresa; total: RD$139,418.34, habiéndose deducido de este total la suma de RD$52,874.52 de indemnización por omisión del preaviso, a favor de la parte demandada; Quinto: Se compensan de forma pura y simple las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.G.S.D., en contra de la sentencia laboral núm. 08-00129, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Condena a G.S.F. y O.S.F., S. A. (antes Smith Enron O & M Limited Partnership), al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del señor J.G.S.D., como reparación a los daños causados al mismo; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: Condena a G.S.F. y O.S.F., S. A. (antes Smith Enron O & M Limited Partnership), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción a favor del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G.”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y motivos de la causa y errónea interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo, resultantes del desconocimiento de la ley. Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de ponderación de los motivos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos en su memorial introductivo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua interpretó erróneamente los hechos al juzgar que la dimisión se contrajo únicamente al alegato sostenido de que el trabajador habría recibido un salario inferior a otro trabajador que desempeñaba la misma función que él, lo que es discriminatorio, y señala que el dimitente no invocó la falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, ni tampoco lo hizo en primer grado, olvidando que tal inscripción comprende la violación invocada por esta parte en cuanto a los ordinales 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo; que la falta de inscripción comprende el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador (Ord. 14) y la falta de inscripción comprende un acto que inevitablemente restringe los derechos que, conforme a la ley, le corresponden al trabajador; que de igual manera yerra la corte al indicar que la exención de la carga de la prueba dispuesta por el artículo 16 del Código de Trabajo no aplica en caso de dimisión, pues es al trabajador que le corresponde probar la justa causa de la misma, desconociendo que cada vez que un trabajador alega la falta de pago del salario o el salario incompleto, sólo está en la obligación de probar haber laborado en el puesto que aduce, tiene una remuneración mayor a la que le está siendo pagada, siendo obligación del empleador, la de probar que pagó a ese trabajador el justo precio que se asigna a la posición, teniendo como herramienta idónea tanto la Planilla de Personal Fijo, como las nóminas de pago, el Reglamento Interior de Trabajo y la descripción de puestos; que por otra parte, aunque la Corte a-qua reconoce que la empresa dejó de pagar el salario navideño y le condena a pagar la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) por concepto de reparación de daños y perjuicios, no admite esa falta como justa causa de la dimisión, como si ésta no fuera una falta sancionada por los incisos 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo; que si bien es cierto que los jueces no tienen que contestar todos los argumentos de las partes, sino las conclusiones formales que les sean formuladas, también lo es que cuando los argumentos de que se trata comprometen el fondo del asunto, deben ser ponderados, en tanto que los mismos se estimen útiles para la solución del asunto, para evitar se incurra en desnaturalización o errónea interpretación de los hechos y motivos de la causa; que la corte debió revisar los argumentos en los que se dice que el juez de primer grado admite y reconoce que el empleador cometió en perjuicio del trabajador las faltas atribuidas de haber violado los ordinales 2, 7, 8, 13 y 14 del artículo 97, en cuanto se refiere al pago de las vacaciones, las sumas correspondientes al salario de navidad y los salarios correspondientes a bonificación , los que debieron ser pagados a más tardar el día 30 de abril del año anterior al de la terminación del contrato, comentario éste que formulamos como argumentos propuestos en el recurso de apelación y que entendemos claros e indiscutibles, pero la Corte se limita a reproducir solamente el razonamiento del juez;

C., que si bien ha sido criterio de esta Corte de Casación, que el artículo 100 del Código de Trabajo no reputa injustificada la dimisión del trabajador, cuando este en su carta a las autoridades de trabajo no indica las causas que generaron la terminación del contrato de trabajo, sino cuando la información de la dimisión no es suministrada al organismo oficial en el término de 48 horas después de originarse, también lo es, que si en la referida comunicación no se precisan los hechos que dieron lugar a la terminación de dicho contrato, el trabajador debe hacerlo en el escrito contentivo de la demanda introductoria a fin de que el demandante pueda presentar sus medios de defensa al respecto;

Considerando, que en la especie, aunque el demandante y actual recurrente principal, indicó en su carta de dimisión y posterior escrito introductorio de la demanda, que entre las causas de la dimisión estaba la violación al numeral 14 del artículo 97, el cual establece como causa de dimisión cualquier incumplimiento a una obligación sustancial a cargo del empleador, en ningún momento ante el Juzgado de Trabajo invocó que ese incumplimiento radicaba en la falta de pago del salario de navidad, vacaciones o participación en los beneficios, pues el hecho que atribuyó al empleador fue el de no pagarle el salario que correspondía al tipo de servicio que prestaba en la empresa, al recibir un monto menor al que recibía otro trabajador que realizaba las mismas funciones, lo que fue rechazado por el Tribunal a-quo;

Considerando, que en esa circunstancia, aún cuando el trabajador reclamara el pago de esos valores, al no haber sido invocada la ausencia de pago como una causante de la dimisión, el reconocimiento de la reclamación no obligaba a la Corte a-qua a declarar justificada la misma, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida principal interpone un recurso de casación incidental, en el cual propone Unico: Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos y pruebas de la causa. Error en la motivación;

Considerando, que en el desarrollo de ese medio, la recurrente expresa, en síntesis, que la Corte de alzada desnaturaliza los hechos y causas de la demanda e interpreta de manera errónea los mismos, al considerar que la condenación que hizo el juez de primer grado al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$45,000.00), a título de salario de Navidad, se refería al año anterior a la terminación del contrato, el 2006, pues la sentencia apelada no lo dice, además de que el propio trabajador lo que reclamó fue el salario de Navidad correspondiente al año 2007, no reclamando ante dicho tribunal el correspondiente al 2006, pues ya lo había hecho en el segundo grado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “En el último agravio invocado, sostiene el recurrente que el Tribunal a-quo no ponderó los daños y perjuicios ocasionados por el empleador al trabajador dimitente, a pesar de que admite que el empleador cometió en perjuicio del trabajador faltas por haber violado los ordinales 2, 7, 8 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, sobre todo en lo que se refiere a la falta de pago del salario de Navidad, ya que a pesar de que el trabajador salió de la empresa en marzo, ésta no lo había pagado, ni tampoco las bonificaciones. En el agravio examinado, sí tiene razón el apelante, pues tal y como él lo invoca, el Tribunal a-quo condenó al empleador al pago de la suma de RD$45,000.00 por concepto de salario de Navidad del año 2006, lo que equivale a reconocer que a la fecha de la dimisión, 28 de marzo de 2007, el empleador no había pagado al trabajador el salario de Navidad correspondiente al año 2006, lo cual es una violación al artículo 219 del Código de Trabajo, que dispone que el empleador está obligado a pagar al trabajador el salario de Navidad en el mes de diciembre, y esta violación compromete la responsabilidad civil del empleador, tal y como lo dispone el artículo 712 del mismo código, el cual libera al demandante de probar el perjuicio, por lo que procede acoger el medio invocado y condenar al recurrido al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como reparación al daño causado por su falta”;

Considerando, que tal lo alega la recurrente incidental, el tribunal de primer grado, condena a los demandados al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$45,000.00) por concepto del salario de Navidad, pero no precisó a que año correspondía ese salario, no pudiendo el Tribunal a-quo deducir que se trataba del año 2006, lo que implicaba una falta en el pago del mismo de parte de la empresa, ya que el demandante no reclamó el pago del salario correspondiente a ese año, sino al año 2007;

Considerando, que en vista de eso, el Tribunal a-quo no podía justificar la reparación de los daños y perjuicios en la referida condenación, sin antes dar por establecido que el empleador había cometido una falta relativa al no pago del salario de Navidad del año 2006, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto, por falta de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente a la indemnización en reparación de daños y perjuicios, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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