Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución50
Número de sentencia50
Fecha12 Enero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): E.A.O.

Abogado(s): Dr. N.G.V., L.. Eligio Rodríguez Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la carretera S., representada por su director ejecutivo señor J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.G.V. y el Lic. E.R.R., abogados del recurrido E.A.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de octubre de 2008, suscrito por el Dr. N.G.V. y el Lic. E.R.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0973753-6 y 001-0230401-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra el recurrido E.A.O., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo dictó el 26 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por E.A.O. contra la Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre E.A.O. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de Cuarenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$40,275.53), a favor de E.A.O., por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, en razón del salario diario promedio de Cuatrocientos Once Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$411.67); d) Ordena que a los montos precedentes, les sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. N.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia número 00717-2007, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, este recurso por improcedente, especialmente por mal fundamentado y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas y las distrae en beneficio de Dr. N.G.V. y L.. E.R.R., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho de trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del mismo código; Tercer Medio: Violación de la ley, violación de los artículos 180, 76, 80, 219, 223 y 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios invocados, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la corte no podía, frente la insuficiencia de la prueba aportada acoger la demanda en base a un desahucio no probado y mucho menos aún, estimar que en contra del demandante se ejerciera el desahucio cuando la figura más cercana ante un expediente sin medios literales serios a ponderar resulta ser el despido, pues se sustentó en una certificación de empleo depositada en el expediente en fotostáticas, que nada prueba sobre los hechos que constituyeron el desahucio alegado; que no sabemos de qué documento o medida de instrucción celebrada al efecto se valió el tribunal para estimar que en contra del demandante se ejerció un desahucio, pues tratándose de una empresa autónoma, descentralizada del Estado dominicano, debió acogerse a la existencia de un despido que establece indemnizaciones cerradas y no el desahucio, donde éstas son abiertas, de astreinte conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, porque cuando en un expediente las partes no pueden aportar medios probatorios contundentes, en ausencia de todo medio literal definitivo, comprobatorio de la ruptura del contrato que permita apreciar la verdadera intención del empleador, el magistrado, de acuerdo a su poder activo, por aplicación el artículo 534 del Código de Trabajo, debe dar por sentado el despido, que puede hacerse de manera verbal, mientras que el desahucio siempre tiene que ser por escrito;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que depositado por el señor E.A.O. obra en el expediente copia del "Formulario de Acción de Personal", de fecha de 30 de julio de 2004, mediante el cual la Autoridad Portuaria Dominicana le informa que "Cortésmente se le comunica que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, L.. A.B., Director General (firmado" (sic), documento que en su existencia y contenido no ha sido controvertido por las partes en litis, razón por la que esta corte declara que lo acoge como bueno y válido y por medio de él establece que el contrato de trabajo que existió entre estas partes terminó por desahucio ejercido por el empleador en fecha 30 de julio de 2004, ya que "un documento donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, es una prueba fehaciente de que la terminación se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador, pues este tipo de terminación del contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual", según lo ha juzgado nuestra honorable Corte de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, BJ 1048, páginas 535-540, como lo es en el caso de que se trata";

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario "Acción de Personal" núm. 2297, del 30 de Julio de 2004, el que se encuentra depositado en original en el expediente correspondiente, mediante el cual manifiesta que "Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud. y esta entidad", sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la corte confirma la sentencia de primer grado que engloba los valores reclamados en un solo monto, cuando debió particularizar cada condenación, pues por lo menos con relación al auxilio de cesantía, el salario de navidad y las vacaciones la condena debió ser de manera parcial; en consecuencia al estar englobados esos valores en un solo monto, está en la imposibilidad de ponderar si los mismos fueron bien calculados, al igual que no puede hacer los cálculos para determinar si las apreciaciones del juez de primer grado eran justas, lo que debió resolver el tribunal a-quo y no lo hizo;

Considerando, que los vicios que se atribuyan a una sentencia recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación todo aquel que atribuye una violación al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue discutido ante él;

Considerando, que el estudio del expediente objeto de este recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó en sus conclusiones formuladas ante la corte a-qua que el tribunal de primer grado no particularizó las condenaciones impuestas a favor del demandante, sino que se limitó a decir que el tribunal de primer grado falló a favor del demandante sin éste depositar las pruebas de los hechos que estaba a su cargo establecer, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. N.G.V. y el Lic. E.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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