Sentencia nº 113-2013 de Tribunal Superior Administrativo de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Administrativo

la República Dominicana, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año dos mil trece (2013), año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No.1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: JUDHIT CONTRERAS ESMURDOC, J.P.; F.E.F., J.; D.Y.V., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria General, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:

CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por GTEC, S.R.L., R.N.C No. 1-30-26777-4, compañía organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle Cub Scouts No. 7, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. B.A.P., Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 01-0592369-2, CONTRA la Resolución de Reconsideración No.495-12 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 08 de mayo del año 2012.

ANTECEDENTES
  1. Descripción

    La empresa recurrente GTEC, S.R.L., sintiéndose inconforme ha interpuesto el presente recurso en contra de la Resolución de Reconsideración No.495-12, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en relación a los resultados de la Resolución de Determinación No. E-ALMG-CEF2-00485-2011, en lo concerniente a los ajustes por Ingresos no declarados para el Impuesto Sobre la Renta (IR-2) del periodo fiscal 2008 y el ITBIS de los periodos de abril y octubre, del ejercicio fiscal 2008.

  2. Presentación del Recurso.

    En fecha veinte (20) de junio del año 2012, fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso Tributario, instrumentada por el Lic. B.A.P., actuando en representación de la compañía GTEC, S.R.L., contra la Resolución de Reconsideración No.495-12 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 08 de mayo del año 2012.

  3. Fundamento del R..

    La recurrente solicita al Tribunal: 1) "Rechazar la Resolución de Reconsideración No. 495-12, de fecha 08 de mayo de 2012, en lo relativo al resultado de la rectificativa efectuada a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2008, dado que la diferencia generada entra la declaración jurada de Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) por un valor de RD$7,748,278.65 fue producto de que se emitieron las Notas de Crédito internas Nos. A010010010400000001 por valor de, RD$6,317,771.48 afectando el NCF No. A010010010100000226, Nota de Crédito No. A010010010400000002, por valor de RD$27,982.10, afectando el NCF No. A010010010100000290, Nota de Crédito No. A01001001040000004 por valor de RD$271,955.76 afectando el NCF No. A010010010100000343 y la Nota de Crédito No. A010010010400000006 por un valor de RD$32,487.71 afectando el NCF No. A010010010100000258, por lo cual se procedió a rebajarla sumatoria de las notas de crédito del total de los ingresos a presentar en la declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre la Renta (IR-2) del período fiscal 2008, basados según lo establecido en el párrafo del artículo 338 de la Ley 11-92, el cual cita: " Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolución del bien por parte del comprador y la restitución a éste del precio pagado, se anulará también la obligación tributaria"; 2) Rechazar la Resolución de Reconsideración de Reconsideración No. 495-12 de fecha 08 de mayo de 202, en lo relativo a las diferencias de ingresos declarados en las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) contra las operaciones reportados por terceros a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), correspondiente a los períodos fiscales abril y octubre de 2009, por la suma de RD$36,842,212.61, basados en que dichas diferencias se deben a que los comprobantes No. A010010011500000048 por valor de RD$22,294,867.42 corresponde al mes de febrero de 2009 y fue reportado por los terceros en el mes de abril del mismo año (2009), así como los comprobantes Nos. A0100100115000000059 por valor de RD$5,690,090.00 y A01001001150000000060 por valor de RD$12,830,310.50 corresponden al mes de septiembre de 2009 y fueron reportadas por los terceros en el mes de octubre del mismo año (2009). Nuestro pedimento está basado en que nuestras Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de dichos períodos, fueron realizadas de manera oportuna según lo establecido en el numeral 2 del artículo 301 de la Ley 11-92, el cual cita: "2. Las personas jurídicas y las otras formas de organización de negocios señalados en los artículos 297 y 298 de este Título, deberán observar el método de lo devengado, con excepción de las disposiciones especiales previstas en este Título".

  4. Hechos y argumentos del recurrente.

    Alega la recurrente que en su Recurso de Reconsideración de fecha 10 de octubre de 2011, informa que en cuanto a las diferencias presentadas entre los ingresos reportados en la Declaración Jurada de Sociedades (IR-2) y los reportados en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) durante el período fiscal 2008, las mismas se producen debido a que algunas facturas presentadas en la declaración del ITBIS, fueron anuladas después de los 30 días, por lo que las mismas no pueden ser deducidas para el ITBIS, pero si para el Impuesto Sobre la Renta. Que alega la recurrente, que en cuanto a las diferencias en los ingresos declarados según el ITBIS contra las operaciones reportadas por terceros a la DGII, correspondientes a los periodos 04/2009 y 10/2009, se deben a que los comprobantes No. A0100100115000000048 por valor de RD$22,294,867.42 corresponde al mes de febrero de 2009 y fue reportado por los terceros en el mes de abril 2009, así como los comprobantes Nos. A0100100115000000059 por valor de RD$5,690,090.00 y A0100100115000000060 por un monto de RD$12,830,310.50 correspondiente al mes de septiembre de 2009 y fueron reportadas por terceros en el mes de octubre de 2009. Por las razones antes expuestas solicita al Tribunal lo siguiente: "PRIMERO: Que se acoja el presente Recurso Contencioso Tributario, por ser regular en la forma y en el fondo; SEGUNDO: Rechazar la Resolución de Reconsideración No. 495-12, de fecha 08 de mayo de 2012, en lo relativo al resultado de la rectificativa efectuada a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2008, dado que la diferencia generada entra la declaración jurada de Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) por un valor de RD$7,748,278.65 fue producto de que se emitieron las Notas de Crédito internas Nos. A010010010400000001 por valor de, RD$6,317,771.48 afectando el NCF No. A010010010100000226, Nota de Crédito No. A010010010400000002, por valor de RD$27,982.10, afectando el NCF No. A010010010100000290, Nota de Crédito No. A01001001040000004 por valor de RD$271,955.76 afectando el NCF No. A010010010100000343 y la Nota de Crédito No. A010010010400000006 por un valor de RD$32,487.71 afectando el NCF No. A010010010100000258, por lo cual se procedió a rebajarla sumatoria de las notas de crédito del total de los ingresos a presentar en la declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre la Renta (IR-2) del período fiscal 2008, basados según lo establecido en el párrafo del artículo 338 de la Ley 11-92, el cual cita: " Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolución del bien por parte del comprador y la restitución a...

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