la República Dominicana, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año dos mil trece (2013), año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No.1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: JUDHIT CONTRERAS ESMURDOC, J.P.; F.E.F., J.; D.Y.V., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria General, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso T., la sentencia que sigue:
CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por INVERSIONES COSTATLANTICA, S.A., RNC No. 1-01-07404-3, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle Dr. G.G.R. No.36, E.N., Distrito Nacional, Santo Domingo, debidamente representada por su Contralor Corporativo, L.. F. del Monte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.024-0000223-0, domiciliado y residente en esta Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad que tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Dra. J.F.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0853531-1, Abogada de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la calle L.A.T., Plaza Comercial Arroyo Hondo, 2do Piso, S.A.H., de esta Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde la recurrente hace formal elección de domicilio para los fines del presente CONTRA la Resolución de Reconsideración No.104-07 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 20 de marzo del año 2007.
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Descripción
Resulta que en fecha 10 de julio de 2006, la sociedad INVERSIONES COSTATLANTICA, S.A., fue notificada mediante la comunicación No.360 de fecha 4 de julio de 2006, relativa a los ajustes realizados a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal 2004, realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, Comunicación No. 361, de fecha 4 de julio de 2006, relativa a los ajustes realizados a las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal 2004, Comunicación No. 362, de fecha 4 de julio de 2006, relativa a los justes realizados a las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobra la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1ero de junio y el 31 de diciembre del 2004; que juzgando improcedente los indicados ajustes, INVERSIONES COSTATLANTICA, S.A., elevó en fecha 31/07/2006 un Recurso de Reconsideración, ante la Dirección General de Impuestos Internos; que en fecha 20/03/2007, la Dirección General de Impuestos Internos, dictó su Resolución de Reconsideración No. 104-07, que sintiéndose inconforme con la decisión la parte recurrente interpone en fecha 03/05/2007, formal Recurso Contencioso T. contra la Resolución de Reconsideración No. 104-07, de fecha 20 de marzo del año 2007.
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Presentación del Recurso.
En fecha tres (03) de mayo del año 2007, fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso T., instrumentada por la Dra. J.F.A., actuando en representación de la compañía INVERSIONES COSTATLANTICA, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No.104-07 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 20 de abril del año 2007.
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Fundamento del R..
La recurrente solicita al Tribunal; 1) Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 143 del Código T. conjuntamente con el fallo del fondo del presente recurso; 2) Que se revoquen los ajustes, impuestos, recargos e intereses refutados por medio de la presente instancia y mantenidos en la Resolución de Reconsideración NO. 104-07 de la DGII, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal".
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Hechos y argumentos del recurrente.
Alega la recurrente, que se trata de la impugnación de un gasto, que se consideró en la fiscalización como gasto del año anterior, dentro del gasto de servicio de vigilancia por valor de RD$47,276, y se impugnó la suma de RD$ 35,340. Que alega la recurrente, que la Resolución de Reconsideración No. 104-07, la DGI no se basta en sí mismo al no sustentar en forma concreta la base legal, ni economía de la ley en que se apoya sus conclusiones, toda vez que se limitó únicamente a citar en sentido general la ley tributaria y sin aportar ninguna información, se limitó a indicar que procedía aplicar el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), un total de RD$4,584,839. Que alega la recurrente que esta impugnación y su confirmación en fase de reconsideración, fue efectuada sobre la base de errada al no considerar que los ingresos impugnados provienen de las operaciones del casino y que se alega erradamente que la recurrente arrendó y que los ingresos generados se están considerando como ingresos de alquiler para fines de tributación de ITBIS. Que alega la recurrente, que sobre esta situación, se trata de los beneficios recibidos por la recurrente de la empresa administradora del casino a la cual mediante contrato se le otorgó el mandato para explotar las operaciones del citado casino, por lo que no se trata de un contrato de arrendamiento pues todo arrendamiento o cesión de una licencia de operación de un casino requiere para su consideración y legalidad como tal, de la autorización previa del Poder Ejecutivo, lo cual evidentemente no es a lo que corresponde el caso de la especie, pues de haber sido así no tendría legalidad la citada operación. Que alega la recurrente, que esa empresa en ningún momento reclamó, a efectos del Impuesto Sobre la Renta, una depreciación mayor de acuerdo a los términos establecidos en el Literal e) del artículo 287, del Código T.. Que debido al criterio equivocado que fue asumido por los auditores actuantes de que los ingresos impugnados corresponden a ingresos de alquiler, se procedieron a considerar como gravados estos ingresos, haciendo caso omiso al hecho de que se trataba de las operaciones de un casino, que en derecho se hayan exentas de Impuestos Sobre la Renta y el ITBIS, en virtud de la Ley 351, artículo 14. Que en lo que se refiere a pagos a terceros no retenidos, hay que destacar que esta impugnación se efectuó de manera insólita, debido a que la retención de ITBIS en servicios prestados por personas físicas tienen un efecto nulo o neutral cuando la empresa tiene calidad de contribuyente gravado en sus operaciones de ingresos, pues de requerirse el ITBIS no aplicado sobre el servicio prestado por la persona física, automáticamente ello devendría en un importe que tendría condición también de ITBIS adelantado. Tal situación nunca ha sido aplicada por esa DGII en aquellos casos de contribuyentes del ITBIS. Que en el caso de la especie resulta que el interés indemnizatorio requerido por la DGII en los recibos de pagos de la fiscalización no procede, debido a que el interés indemnizatorio requerido al momento de la notificación de los resultados de fiscalización fue calculado por todo el tiempo transcurrido desde el momento en que se presentaron las declaraciones herradas y la fecha en que fueron notificados los...
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