Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Fecha07 Diciembre 2011
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.L.V.A., compartes

Abogado(s): L.. F.C.M., E.V.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): H.O.T.M., compartes

Abogado(s): L.. E.R.M., R.M.V., Pedro Domínguez Brito

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.L.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0084411-5, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 91, I. de la ciudad de Puerto Plata; E.G.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0090860-5; H. de J.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0085787-7, domiciliado y residente en la calle 1, núm. 51, El Invi de la ciudad de Puerto Plata; D.V.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1146038-2, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 49, Los R., Puerto Plata; C.R.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 097-0024848-8, domiciliada y residente en la calle 6, callejón 4, núm. 6, Los R., Puerto Plata; D.V.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 040-0010765-8, y M.R.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0097511-7, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 81, La Limonera, Puerto Plata; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.V. por sí y por el Lic. F.C.M., en representación de I.L.V.A., E.G.T., H. de J.M.R., D.V.S., C.R.P., D.V.V. y M.R.Á., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.C.M. y E.V.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 23 de mayo de 2011, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. E.R.M., R.M.V. y P.D.B., a nombre de H.O.T.M., C.D.S., E.J.M., E.S.P. por sí y por Edenorte Dominicana, S.A., depositado el 9 de junio de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 26 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a la M.A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de octubre de 2010, los señores D.V.S., C.R.P., I.L.V.A., M.R.Á., E.G.T. y H. de J.M.R., interpusieron una instancia denominada requerimiento de juicio, acusación y constitución en actor civil, en contra de C.D., H.T., E.J., E.S. y Edenorte Dominicana, S.A., b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su decisión al respecto el 10 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "PRIMERO: Declara culpables a los señores C.D., H.T. y la compañía Edenorte Dominicana, S.A., representada por E.H.S.P., de violar los artículos 47 ordinal 4, 333 ordinales 2 y 3, 720 ordinal 3, de la Ley 16-92, Código de Trabajo Dominicano, sobre prácticas desleales contra la actividad sindical; en consecuencia, los condena acogiendo circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, del Código Penal Dominicano, al pago de una multa de trescientos salarios mínimos, equivalente a la suma de RD$19,200.00, para cada uno y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declarando la absolución del imputado señor E.J., de acuerdo a lo establecido en el 337 numeral 2, del Código Penal Dominicano; TERCERO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores D.V.S., C.R.P., I.L.V.A., M.R.Á., E.G.T. y H. de J.M.R.; y en cuanto al fondo, condena a los señores C.D., H.T. y la compañía Edenorte Dominicana, S.A., representada por E.H.S.P., al pago de la suma de Novecientos Mil Pesos ((RD$900,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a éstos, distribuidos de forma equitativa; CUARTO: Condena a los señores C.D., H.T. y la compañía Edenorte Dominicana, S.A., representada por E.H.S.P., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los Licdos. R.A.F., F.C.M. y E.V.V."; c) que no conformes con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó el fallo ahora impugnado el 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica criterio sobre la admisibilidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos el 1º) a las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos horas de la tarde, el día veintinueve (29) del mes diciembre de 2010, por los Licdos. F.C.M. y E.V.V., quienes actúan en nombre y representación de los señores D.V.S., C.R.P., M.R.Á., E.G.T., H. de J.M.R. e I.L.V.A.; el 2º) a las once y cincuenta (11:50) minutos horas de la mañana, el día tres (3) del mes enero del año dos mil once (2010) (Sic), por los Licdos. P.D.B., R.M. y E.R.M., en representación de los señores H.O.T.M., C.D.S., E.S.P., y éste a su vez en representación de Edenorte Dominicana, S.A., constituida y operante de conformidad con las leyes de la República, ambos en contra de la sentencia núm. 274-2010-00704, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, por ambos haber sido ejercidos de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza, por las razones expuestas, el primer recurso de apelación descrito en el ordinal anterior del presente dispositivo. Declara con lugar el último recurso de apelación anunciado y formalizado por los Licdos. P.D.B., R.M. y E.R.M., en representación de los señores H.O.T.M., C.D.S., E.S.P., y éste a su vez en representación de Edenorte Dominicana, S.A.; en consecuencia, se decreta la revocación del fallo recurrido y en consecuencia, se desestima el acto de acusación y constitución en actor civil presentado por la parte querellante por ante el Juez del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, en fecha 8 del mes de octubre del año 2010, en contra de la parte demandada, acusados de la comisión de prácticas desleales contrarias a la actividad y libertad sindical, infracción contenida en la Ley 16-92, que instituye el Código de Trabajo en la República Dominicana, sus artículos 47, ordinal 4to., 333, ordinal 2do. y 3ro., y 720, ordinal 3ro., por los motivos expuestos precedentemente en la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte que vencida y sucumbe los señores D.V.S., C.R.P., M.R.Á., E.G.T., H. de J.M.R. e I.L.V.A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento y ordena la distracción de las últimas a favor de los Licdos. R.M. y P.D.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Violación al art. 50 del Código Procesal Penal, por afirmar la sentencia de la Corte a-qua que la aplicación de la máxima "electa una vía non datur recursus ad alteram", tiene incidencia sobre la acción penal. La sentencia es contraria en ese punto a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Violación a los arts. 30, 31 y 32 del Código Procesal Penal, al darle el tratamiento de "delito de acción privada" a las infracciones penales laborales; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada e ilógica, pues concluye erróneamente (desnaturalizando los hechos) en que los exponentes (I.L.V.A., E.G.T. y compartes) ejercieron la acción civil resarcitoria ante los tribunales laborales, antes de constituirse en actores civiles en su querella acusación del 8 de octubre de 2010. Manifiesta desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la obligación de estatuir, al no referirse en lo absoluto al recurso de apelación de las víctimas";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación y similitud, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "Afirmaron los ahora recurridos en su primer medio de apelación, y así lo acogió de manera arbitraria, complaciente, ilegal y totalmente equivocada la Corte a-qua, que se ha violado la regla "electa una vía no (Sic) y datar (Sic) recursos (Sic) at (Sic) alteran (Sic)", dado el ejercicio de una demanda laboral por prácticas antisindicales, que data del 28 de junio de 2010 (fundamentada en hechos distintos y con la indiscutible realidad de que varios de los querellantes y actores civiles, no figuran en aquella acción), antes de la interposición de la acusación con constitución en actor civil de fecha 8 de octubre de 2010. Sobre ese particular, la Corte a-qua va sumamente lejos en sus argumentos; lo primero que debemos decir al respecto es que la "regla" complaciente, arbitraria e ilegalmente aplicada por la Corte a-qua, no tiene en la actualidad, ni ha tenido antes, ninguna incidencia sobre la acción penal, sino que sus efectos se limitan únicamente a la acción civil accesoria a la acción penal, sin afectar en lo absoluto a la acción penal per se. En ese sentido lo regula el art. 50, parte in fine, del Código Procesal Penal, cuando lee: "La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal"; sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil; es claro entonces que la sentencia de la Corte a-qua viola las disposiciones del art. 50 del CPP, a la vez que falla en contra de la orientación sabia de esa Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, cuando afirma que un hipotético y supuesto ejercicio de la acción civil antes del ejercicio de la constitución en actor civil accesoria a la acción penal daría al traste con la acción penal per se, en el hipotético caso de una acción "privada", sin perjuicio infractor, ni de las mismas víctimas. Afirmar semejante cosa es una afrenta a la inteligencia de los usuarios del sistema, pero sobre todo a los dignos jueces que integran esa Suprema Corte, por varios motivos: Porque no es cierto que se trate de una infracción de acción privada o de inminente interés patrimonial. El CPP ha dispuesto en aras de legitimar actores para el ejercicio de la acción penal, cuáles infracciones son de acción pública, cuáles son de acción pública a instancia privada y cuáles son de acción privada. Mediante resolución 1402-05, de esta Suprema Corte, se dispuso que los procesos penales laborales sigan para su conocimiento el procedimiento previsto para las contravenciones, es decir, se apela a la clasificación tripartita de las infracciones (según la pena a imponer) para saber cuál proceso debe seguirse, y no a una clasificación en cuanto al actor legitimado para ejercer la acción. En el procedimiento previsto para las contravenciones, la víctima puede presentar su acusación directamente al tribunal, sin que ello implique que la acción se convierta en privada. Se trata de un caso donde la víctima queda facultada para presentar su acusación, excepcionalmente, directamente ante el tribunal (conforme los arts. 354 y siguientes del CPP), sin que con ello la acción se vuelva o convierta en "privada" o "inminentemente patrimonial"; en principio, la persecución de las infracciones está reservada al Ministerio Público, salvo los casos en que se legitima a la propia víctima para presentar su propia acusación siguiendo las mismas reglas aplicables al Ministerio Público, o es que el procedimiento sea de "acción privada", en cuyo caso, además de la legitimación para el ejercicio de la acción no tiene que seguirse el procedimiento previsto para el tipo de infracción que se trate según la pena a imponer (especial para contravenciones u ordinario, para los crímenes y delitos, según el caso), sino que debe aplicarse el procedimiento para las infracciones de acción privada que el CPP organiza en los arts. 359 y siguientes; sólo son de acción privada las infracciones que el propio CPP en su art. 32 (modificado por la Ley 424-06 sobre implementación del tratado de libre comercio DR-CAFTA), así como aquellas infracciones que el art. 514 de la Ley 479-08 (modificada), declaran de acción privada. Por tanto, cuando la sentencia declara que las prácticas contrarias a la libertad sindical son de acción privada. Esta violando flagrantemente la ley; otro punto particularmente desafortunado de la sentencia recurrida, en la parte que analizamos, es que el legislador del CPP no dijo en ninguna parte, es decir, ni en el art. 32 cuando habla de cuáles son las infracciones de acción privada, ni en el art. 50 cuando consagra la máxima "electa una vía…", ni en los arts. 359 y siguientes dedicados al procedimiento a seguir en las infracciones de acción privada, ni en ninguna otra parte, que mientras para el resto de las infracciones la aplicación de la máxima "electa una vía" sólo afectará a la acción civil accesoria a la acción penal, en el caso de las acciones de acción privada esto "se lleve de paro" o dé al traste con la acción penal per se; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada e ilógica, pues concluye erróneamente (desnaturalizando los hechos) en que los exponentes (I.L.V.A., E.G.T. y compartes) ejercieron la acción civil resarcitoria ante los tribunales laborales, antes de constituirse en actores civiles en su querella acusación del 8 de octubre de 2010. Manifiesta desnaturalización de los hechos de la causa; es una gran mentira (delivery que revictimiza a los recurrentes) que los querellantes primigenios y ahora recurrentes en casación hayan demandado civilmente por las mismas prácticas contrarias a la actividad sindical invocadas en la acusación, como falaz y alegremente afirmaron los ahora recurridos "Edenorte Dominicana, S.A.," y compartes, y como falló de manera infundada la Corte a-qua. Si leemos la acusación con detenimiento, nos percataremos de que las víctimas y ahora recurrentes se han quejado de un hecho cierto denominado desahucio (regulado por el artículo 75 del Código de Trabajo) ejercido ilegalmente contra ellas en fecha 7 de septiembre de 2010, a pesar de haber notificado los mismos un comité gestor para la conformación de un sindicato en fecha 6 de septiembre de 2010 (un día antes al desahucio), según consta en las páginas 4, 5 y 6 (ordinales 4º y siguientes) del acta de acusación presentada por los exponentes (I.L.V.A., E.G.T. y compartes) en contra de "Edenorte Dominicana, S.A.," y compartes, que data del 8 de octubre de 2010 (ver anexo núm. 6 de este recurso). La demanda laboral a la que alude la contraparte no tiene nada que ver con esos hechos, sino que se refiere a otras prácticas anteriores a su fecha (fundadas en intimidaciones y amenazas). Acaso es posible que se refieran a los mismos hechos, sabiendo que la demanda laboral que "motivó" la decisión de la corte data del 28 de junio de 2010, mientras que la acusación del 8 de octubre de 2010 se refiere a hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2010. Salvo que las víctimas y sus abogados fueran clarividentes o tuvieran poderes extrasensoriales, es claro que el 28 de junio de 2010 no se podían quejar de hechos que aún no habían tenido lugar (como los ocurridos el 7 de septiembre de 2010), de donde se deduce que por no tratarse de acciones tendentes a reparar daños nacidos de un mismo hecho, resulta imposible e ilógico pretender aplicar en beneficio de los encartados y civilmente demandados de la máxima "electa una vía non datur recursus ad alteram"; en consecuencia, no existe identidad de objeto, identidad de causa, ni identidad de partes, como se verá de inmediato, ni existe cosa juzgada respecto de los hechos de la querella; Tercer Medio: Violación a la obligación de estatuir, al no referirse en lo absoluto al recurso de apelación de las víctimas; por otro lado, la Corte a-qua no se refiere más que en términos formales al recurso de apelación presentado por los exponentes (I.L.V.A., E.G.T. y compartes) en fecha 29 de diciembre de 2010 contra la sentencia del Tribunal a-quo. Salvo copiar en un escueto párrafo 5, página 13, de la decisión recurrida, los medios de apelación esgrimidos por los ahora exponentes (I.L.V.A., E.G.T. y compartes) en contra de la sentencia de primer grado, todos ellos tendentes a enmendar los escasos errores que tenía la decisión del juez a-quo. Sin embargo, salvo al despacharse al final del conjunto de afirmaciones arbitrarias en que pretende sustentar su decisión, la Corte a-qua omite referirse a tales medios, con lo cual viola uno de sus deberes fundamentales: la obligación de estatuir; al actuar como lo hizo, la Corte a-qua lesionó el derecho que tiene todo ciudadano a una tutela judicial efectiva, a la vez que incurrió en denegación de justicia en contra de los exponentes (I.L.V.A., E.G.T. y compartes), al haber pasado por alto el mandato de decidir expresamente respecto de las pretensiones que le formulan oportunamente las partes del proceso; la obligación de estatuir no se limita al deber de los jueces de fallar el fondo de la contestación de la cual se encuentren apoderados, sino que este deber se extiende a todas las peticiones que, bien sean incidentales o al fondo, formule alguna de las partes, pues de otro modo el sistema adversarial no sería más que una farsa, y el principio de contradicción no sería desarrollado a cabalidad";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: "para la solución de la cuestión planteada en opinión de esta corte, ha de tenerse en cuenta que en este procedimiento por acción privada los demandantes interpusieron querella penal con constitución en actor civil en contra de los demandados por violación a los artículos los artículos 47 ordinal 4, 333 ordinales 2 y 3, 720 ordinal 3, de la Ley 16-92, Código de Trabajo, el Tribunal a-quo admitió la querella, fijó el día 21 de octubre del 2010, a las 9:00 a. m., se convocó a la parte querellante y a los acusados a estar presentes en dicha audiencia, causa que no pudo ser conciliada por la juez actuante, quien anunció que las partes no habían arribado a ningún acuerdo entre ellos. Posteriormente, en la audiencia de preparación del juicio oral se formuló la excepción de nulidad hecha por los demandados a través de sus defensores técnicos, por defecto procesal de la querella puesta a su cargo, si bien es verdad que la fijación de audiencia se realizó, luego de que el Tribunal a-quo estimó como admisible en la forma la querella ejercida. Sin embargo, esta declaratoria de admisibilidad no adquiere fuerza de cosa juzgada en la medida en que se trata de un examen preliminar destinado a admitir a trámite la querella. Por ello, conserva el tribunal facultad de declarar inadmisible o nula la misma en aquellos casos en que se adviertan impedimentos formales o vicios de forma que hagan inexorable esta declaración, como ocurre en el caso de la especie, pues la querella con constitución en actor civil se interpuso después de haber llevado su acción civil ante el tribunal laboral. Si bien es cierto que nada impide a la víctima directa ejercer la acción indemnizatoria ante la jurisdicción laboral. La víctima tiene un derecho alternativo para presentar la demanda civil en el proceso penal, en la oportunidad procesal pertinente, o, si lo prefiere ejercerla de manera autónoma ante el tribunal civil competente, así lo afirma el artículo 50 del Código Procesal Penal, de donde se extrae además, que la víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. En consecuencia, si la víctima ejerce la acción civil ante la jurisdicción civil, no podrá interponer la demanda civil en el proceso penal. Esta regla constituye una aplicación del aforismo "electa una vía nom datur recursus ad alteram". En sentido inverso y según afirma el propio artículo 50, de donde resulta que "admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, u otro tribunal de atribución diferente a éste". De manera tal que la condición juega en ambos sentidos; de una parte el ejercicio de la acción indemnizatoria ante el juez civil, impide la demanda de reparación en el procedimiento penal y, de otra parte, una vez incoada la demanda civil en el procedimiento penal, la víctima queda privada de la facultad de demandar la reparación de los daños ante el juez civil. Cabe señalar que la demanda de indemnización de perjuicios ante la jurisdicción civil no impide el ejercicio de la acción penal, salvo que se trate, como acontece en la especie, de un hecho punible de acción privada. Dado que la infracción perseguida es de carácter laboral e inminentemente económica. Por lo tanto, en vista de lo anteriormente expresado, la acción penal privada se extingue por el ejercicio exclusivo de la acción civil ante una jurisdicción distinta a la penal. Que habiendo sido el Tribunal Laboral de este Distrito Judicial de Puerto apoderado primero para conocer y fallar respecto a la acción civil promovida por los trabajadores demandantes original, ante tal situación no se podía apoderar la jurisdicción penal, porque esto agrava la situación de los querellados, y además, que admitir como correcto el apoderamiento de esas dos jurisdicciones se equivaldría a consagrar un enriquecimiento ilícito en beneficio de la parte que demanda. Además de que ambas acciones no pueden coexistir y tomar caminos diferentes, en razón de que proceden de un origen único y exclusivamente en un hecho incriminado, como es que desahucio de trabajadores amparados por el fuero sindical, por lo que en el presente caso sí procede la aplicación de la máxima, cuya aplicación se alega, por lo que procede acoger el medio de apelación propuesto, al obrar incorrectamente la juez a-quo. También se debe tener presente que, de obtenerse dos sentencias distintas, una en la jurisdicción labora y otra en la penal, es improcedente, toda vez que como se ha dicho con anterioridad, la acusación deviene de la misma infracción laboral, penalmente incriminada por el Código de Trabajo";

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, así como de las piezas y documentos que obran en el presente proceso, se pone de manifiesto que contrario a lo expresado por la Corte a-qua en el sentido de que ya los recurrentes habían electo la vía civil para ejercer el derecho que creen vulnerado, la instancia que apodera a la jurisdicción de civil de una demanda "por nulidad de despidos, salarios dejados de pagar, daños y perjuicios por incurrir en prácticas antisindicales, violación a la ley penal laboral", fue depositada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha 29 de junio de 2010, y dichos actores civiles fueron despidos en fecha 7 de septiembre de 2010, y es en este despido que ellos fundamentan la "presentación formal de requerimiento de juicio, acusación y constitución en actor civil", la cual fue depositada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el 8 de octubre de 2010, lo que demuestra que la jurisdicción penal fue apoderada posteriormente de unos hechos distintos o realizados en fecha anterior, que dieron origen a la demanda civil antes mencionada, por lo que al actuar como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y deja su sentencia carente de base legal, por lo que procede acoger el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a H.O.T.M., C.D.S., E.J.M., E.S.P. por sí y por Edenorte Dominicana, S.A., en el recurso de casación interpuesto por I.L.V.A., E.G.T., H. de J.M.R., D.V.S., C.R.P., D.V.V. y M.R.Á., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y en consecuencia, casa la sentencia impugnada y envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fines de reallizar una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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