Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Fecha20 Julio 2011
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago

Abogado(s): Dr. J.A.V.

Recurrido(s): W.A.M.A.

Abogado(s): L.. F.M.H., Dr. Luis Alexis Esperti

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, Dr. J.A.V.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 7 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.M.H., por sí y en sustitución del L.. L.A.E., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Dr. J.A.V.V., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 21 de octubre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 4 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 8 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de octubre de 2009, W.A.M.A. resultó apresado en flagrante delito, toda vez que mediante registro de persona le fue ocupado un potecito color blanco conteniendo en su interior la cantidad de trece (13) porciones de un polvo blanco desconocido, presumiblemente cocaína; b) que el 16 de octubre de 2009 el Juzgado de la Instrucción en función de Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Valverde, dictó la medida de coerción de prisión preventiva por un período de tres (3) meses en contra del imputado; c) que el 30 de abril de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., ante la revisión obligatoria de medida de coerción ratificó la prisión preventiva impuesta al imputado; d) que el 22 de julio de 2010, el imputado elevó una solicitud en mandamiento de habeas corpus por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la cual emitió su decisión en fecha 27 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible la solicitud de mandamiento de habeas corpus a favor de W.A.M., a través de su defensa técnica la Licda. M. delC.S.E., en virtud de las disposiciones del artículo 381 parte infine del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E. del pago de costas del presente proceso"; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de octubre de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por el impetrante W.A.M.A., contra la decisión de habeas corpus núm. 062 de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso también en el fondo, anula la decisión apelada y ordena la libertad de W.A.M.A. por ilegalidad de la prisión preventiva, sin que ello impida que pueda conocerse la audiencia preliminar, y en caso de que se admita la acusación y se produzca una resolución de envío, el juicio en contra de W.A.M.A., sin que ello implique que estén afectadas de ilegalidad las pruebas que en todo caso hayan sido acreditadas en el auto de envío a juicio; TERCERO: Se ordena al Director del Centro de Corrección y Rehabilitación de M. ejecutar la libertad inmediata del impetrante W.A.M.A.; CUARTO: Exime las costas";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Decisión manifiestamente infundada y violatoria de una norma jurídica (parte capital y ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis: "Los jueces de la corte entienden que la prisión preventiva que guardaba el imputado W.A.M.A. dejó de existir, bajo el fundamento de que el Juez de la Instrucción de V. no realizó la revisión obligatoria en el plazo de tres meses, ni el Ministerio Público solicitó la prórroga de la prisión preventiva antes de vencido el plazo de la revisión obligatoria, con lo que le agrega una nueva causal de cese de prisión preventiva al artículo 241 del Código Procesal Penal, pues el legislador no contempló el hecho de que la prisión preventiva no se revise dentro del plazo de tres meses como un motivo de cese de prisión preventiva; con su accionar, los jueces que dictaron la sentencia que hoy llega hasta vuestra consideración, olvidan que el remedio procesal instituido por el legislador para romper la inercia de los jueces para que dicten las decisiones dentro del tiempo que deben dictarlas, no es el habeas corpus, sino más bien la institución procesal que el legislador ha bautizado con el nombre de "queja por retardo de justicia", consagrada en el artículo 152 del Código Procesal Penal; por otro lado, al ordenar la libertad a través de un mandamiento de habeas corpus para un ciudadano guardando prisión en virtud de una resolución dictada por un juez de la instrucción, susceptible de ser revisada en cualquier estado del procedimiento, la corte se aleja del criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de Justicia en materia de habeas corpus, por sentencia de fecha 5 de septiembre del año 2007, donde se establece que se ha hecho una incorrecta apreciación de los artículos 238 y siguientes del Código Procesal Penal, de cuya lectura queda claramente establecido que contra las decisiones que establecen medidas de coerción siempre existe, mientras no haya sentencia definitiva al fondo, la posibilidad de solicitar la revisión de la medida";

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "…a pesar de la facilidad (en términos prácticos) que implica, a los fines de revisar la prisión preventiva, el hecho de que en el Distrito Judicial de V. solo hay un juez de la instrucción, la revisión no se produjo y el imputado permaneció en prisión preventiva más allá del 16 de enero de 2010; pero en fecha 30 de abril de 2010, aun estando el impetrante en prisión preventiva de manera ilegal, se produjo una revisión y mediante Resolución núm. 57, en su ordinal segundo, se rechazó la solicitud de cambio de medida de coerción, y se le ratificó la medida de coerción consistente en prisión preventiva; la cual no era revisable ya que esta finalizó el día 16 de enero del año 2010, y el Ministerio Público no solicitó prórroga, lo que equivale a decir que al imputado se le ratificó una prisión en fecha 30 de abril de 2010, que ya había finalizado y por tanto era y sigue siendo ilegal; que habiendo solicitado el impetrante una acción constitucional de habeas corpus a través de la licenciada M. delC.S.E. en su favor, no es cierto que la prisión preventiva que guardaba el impetrante W.A.M.A. era revisable en el momento en que interpuso la acción de habeas corpus, toda vez que ninguna orden de prisión en su contra se mantenía vigente, por haber terminado la misma el 16 de enero de 2010 por disposición del mismo juez de la instrucción que la dictó por solo 3 meses";

Considerando, que el artículo 238 del Código Procesal Penal dispone: "Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide";

Considerando, que para la fecha en que se intentó el habeas corpus el imputado se encontraba guardando una prisión regular, toda vez que previo a la solicitud de dicho mandamiento se había revisado la medida de coerción impuesta y el juez apoderado de su conocimiento decidió mantener la prisión preventiva en su contra;

Considerando, que tratándose en la especie de una medida de coerción consistente en prisión preventiva, se podía solicitar la revisión de la medida y por tanto no estaba abierta la posibilidad de intentar un habeas corpus en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal, el cual señala: "No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción"; por tanto, la decisión impugnada resulta nula.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, Dr. J.A.V.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 7 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa sin envío la decisión objeto del presente recurso de casación, y en consecuencia, se declara nula y sin ningún valor jurídico la sentencia impugnada; Tercero: Se declara el proceso libre de costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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