Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2012.

Fecha08 Febrero 2012
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.D.H.L.

Abogado(s): Dr. J.A.D.P., L.. M. De León

Recurrido(s): M.A.T.M.

Abogado(s): L.. Emmanuel Santillán Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.H.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0712985-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del departamento Central el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M. De León, por sí y por el Dr. J.A.D.P., abogados del recurrente J.D.H.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.S.P., abogado del recurrido M.A.T.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.A.D.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0059826-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. E.S.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1098023-2, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los M.S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la litis sobre derecho registrado y oposición a deslinde relativa a la Parcela núm. 110-Ref-780-Parte (Solar núm. 37, de la Manzana núm. D-1, 2462) del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala núm. 2, dictó su Decisión núm. 183 de fecha 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Rechazar, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor M.A.T.M., representado por el Lic. E.S.; Segundo: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la compañía Auto-Import, C. por A., representado por el Dr. E.G.C.; Tercero: Rechaza, los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor A.D.C., mediante la resolución de fecha 20 del mes de julio del año 2000, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de los cuales resultó la Parcela núm. 110-Ref.-780-Sub-434, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Cuarto: Se ordena, comunicar la presente decisión a la Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de lugar"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Lic. E.S.P., en representación del señor M.A.T.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 30 de diciembre de 2008, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se acoge, por los motivos de esta sentencia en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del año 2007, por el señor M.A.T.M., por órgano de su abogado el Dr. M.S.P., contra la sentencia núm. 183 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 110-ref.-780 (Solar núm. 37, Manzana D-1) del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por el Dr. E.S.P., su establecida calidad, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Dr. E.G.C., en su establecida calidad, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 183 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780 (Solar núm. 37 de la Manzana núm. D-1) del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Quinto: Se condena a la parte intimada, la razón comercial Infante Auto Import, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara inadmisible la instancia de fecha 9 de agosto de 2000, en solicitud de litis sobre derechos registrados suscrita por el Dr. J.A.D.P., actuando en nombre y representación del señor J.D.H.L., por falta de calidad e interés para actuar en justicia; Sétimo: Se aprueban los trabajos de deslindes parciales realizados por el agrimensor contratista A.D.C., dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 Parte, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, de los cuales resultó la Parcela núm. 110-Ref.-780-Subd.-434 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, con un área de 651.96 metros cuadrados; Octavo: Se dispone la destrucción de todas las mejoras que hayan sido edificadas dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780-Subd.-434 Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, así como el desalojo inmediato de todas las personas físicas y morales que a cualquier título ocupando esta parcela, poniendo la ejecución de esta medida a cargo del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras; Noveno: Se ordena, al Registro de Título del Distrito Nacional, lo siguiente: a) La cancelación del Certificado de Título núm. 2002-6003, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 110-Ref.-780-Subd.-434 Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, que fuera expedida en fecha 11 de julio del 2002, a favor de la razón comercial Infante Auto Import, S.A. y en su lugar expedir una constancia anotada en Certificado de Título núm. 65-1593, que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno de 699.54 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; b) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593, con un área superficial de 961.59 metros cuadrados que fuera expedida en fecha 1ro. de diciembre de 1999, a favor del señor M.A.T.M., y en su lugar expedir un nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la Parcela núm. 110-Ref.-Subd.-434 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, con un área de 651.96 metros cuadrados, a favor del señor M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152885-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional"; (sic),

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de "Inmutabilidad del proceso". Fallo ultra y extra petita. Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos. Motivación insuficiente y errónea. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que el recurrente no fue parte ni del primer grado y mucho menos del grado de apelación, por lo que está invalidado para producir el presente recurso, al carecer de calidad e interés para interponerlo;

Considerando, que al analizar la sentencia recurrida en su pág. 21 se puede comprobar que la misma establece lo siguiente: "que al este Tribunal Superior revisar la documentación que ha aportado el señor J.D.H.L., en sustentación de sus pretensiones en relación con el inmueble a que se contrae la presente litis, dicho demandante no ha probado ser titular de ningún derecho registrado o por registrar dentro del ámbito de la parcela a que se contrae la presente litis";

Considerando, que de lo establecido anteriormente se advierte que el señor J.D.H.L. sí formó parte de la sentencia a que se contrae el presente recurso y por ende en el esquema procesal dominicano, toda parte que entienda que la sentencia que ha concluido un proceso no le ha sido favorable tiene calidad e interés para recurrir, como lo ha hecho el recurrente; que por tanto el medio de inadmisión propuesto por el recurrido resulta improcedente por lo que procede su rechazo;

Considerando, que conviene examinar en primer orden lo alegado por el recurrente en la parte in-fine del primer medio, donde invoca la violación al principio del doble grado de jurisdicción, por entender esta Suprema Corte de Justicia que resulta más conveniente para el examen del presente recurso; que para sustentar su alegato el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que originalmente se apoderó al tribunal para el conocimiento de una litis sobre terreno registrado, con el objeto de la nulidad del contrato de venta que dio origen al derecho registrado del recurrente, el cual fue obtenido mediante la falsedad de la firma de su extinto padre y el cual pretendía imputar la constancia resultante de esa dolosa operación, a la porción de terreno ocupada por el recurrente conforme contrato de compra venta verificado con la Dirección General de Bienes Nacionales, de conformidad con la instancia que origina el proceso, pero, posteriormente intervino en el proceso la empresa Infante Auto Import, haciendo constar que sobre la misma porción adquirida por el recurrente, la Dirección General de Bienes Nacionales no era la propietaria, y que la misma poseía un certificado de titulo debidamente deslindado, con lo que se produjo una situación que devino en un nuevo juicio, aunque evidentemente supeditado a la discusión del contrato de venta de referencia; por lo que al fallar, el Tribunal a-quo sobre aspectos que no constituyen el objeto de su apoderamiento, anulando un deslinde que no ha sido cuestionado mediante una demanda principal en litis sobre derecho registrado, ha incurrido en un fallo ultra y extrapetita, rebasando claramente el límite de su apoderamiento con lo que ha violado el principio del doble grado de jurisdicción, ya que la introducción en el curso del proceso de pedimentos diferentes a los solicitados en el acto o instancia de demanda o la inclusión en el fallo producido por un tribunal, motus propio, de esos pedimentos, constituye una violación indiscutible al derecho de defensa, que desconoce el principio del doble grado de jurisdicción, toda vez que a los emplazados debe concedérsele la oportunidad de ejercer sus medios de defensa con respecto a ello desde el momento de la demanda, lo cual estaba en la obligación de verificar y de tutelar el Tribunal a-quo, en aras del debido proceso de ley y de la protección del derecho de defensa de los demandados";

Considerando, que conforme se advierte de la sentencia recurrida en la misma se expresa lo siguiente: "que al este tribunal de la alzada examinar el expediente y la documentación que lo conforman se pone de manifiesto que mediante instancia de fecha 9 de agosto de 2000, suscrita por el Dr. J.A.D.P., actuando en nombre y representación del señor J.D.H.L., apoderó al Tribunal Superior de Tierras, en solicitud de litis sobre derechos registrados, en declaratoria de simulación, oposición a deslinde y nulidad del contrato de compra-venta intervenido entre los señores M.T., A.T.M., representados por el señor Y.A.T.T., conforme a poder de fecha 1ro. de mayo del 1997, venden a favor del señor M.A.T.M. una porción de terreno de 961.59 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref. 780-Parte (correspondiente al Solar núm. 37 de la Manzana núm. D-1 del plano particular) del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, en la que al beneficiario de dicha venta el Registro de Títulos del Distrito Nacional, le expidiera en fecha 1ro de diciembre del 1999, una constancia de título anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593, y haciendo uso de la misma el referido comprador señor M.A.T.M., elevó una instancia por ante el Abogado del Estado, en solicitud de auxilio de la fuerza pública, para desalojar al señor J.D.H.L., del citado inmueble el cual alega que ocupa de manera pacífica por más de 20 años y quien afirma que había solicitado en compra a la Dirección General de Bienes Nacionales; agregando dicho abogado que la porción que ocupa su representado es una porción de terreno de 568.45 metros cuadrados, mientras la porción del señor T.M. es una porción distinta y de 961.59 metros cuadrados, por lo que se trata de inmuebles diferentes; y que para conocer de dicha instancia la Dra. B.B. de G., Presidente del Tribunal Superior de Tierras, mediante auto de fecha 13 de octubre del 2000, designó al magistrado V.S.P., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, quien luego de su correspondiente instrucción, en fecha 27 de marzo del 2002, dictó su Decisión núm. 15, en la que declaró inadmisible dicha demanda en litis sobre derechos registrados al comprobar que el demandante señor J.D.H.L., no tenía derechos registrados en la referida parcela y por tanto no tenía calidad para demandar la oposición a deslinde y nulidad del contrato de compra-venta de la parte demandada; que la parte sucumbiente por órgano de su abogado el D.J.A.D.P. no conforme con dicha decisión la recurrió en apelación; sin embargo, el Tribunal Superior de Tierras, por su sentencia núm. 27 de fecha 17 de octubre de 2003, declaró inadmisible el indicado recurso de apelación y por la revisión de oficio dispuso la revocación de la decisión apelada y la celebración de un nuevo juicio general y amplio en razón de que entendió de que al comparecer a esa instancia de apelación la Compañía Auto Import, C. por A., como interviniente voluntario por la mediación de su abogado el Dr. E.G.C., y afirmara que la verdadera propietaria del citado inmueble lo era dicha compañía, la que al efecto había hecho un deslinde de donde resultó la Parcela núm. 110-Ref.-780-Subd.446 y se le había expedido el correspondiente certificado de título, con una área de 699.54 metros cuadrados, compañía que alegó que, no había participado en dicho proceso judicial y que muy especialmente se oponía al deslinde que pretendía realizar sobre el mismo terreno el señor M.A.T.M., donde el Tribunal a-quo le había privado de su medio de defensa al no haber participado en el primer grado donde se dictó la sentencia impugnada, por lo que el Tribunal Superior consideró que para garantizar el derecho de defensa ordenó la celebración de un nuevo juicio, y al efecto apoderó para celebrarlo nueva vez al Tribunal a-quo, el cual luego de la correspondiente instrucción contradictoria, en fecha 27 de abril de 2007, dictó sentencia núm. 183, en la que rechazó todas las pretensiones del señor M.A.T.M. y acogió las pretensiones de la parte interviniente voluntaria la sociedad comercial Auto Import, C. por A.; sin embargo, dicho tribunal obvió pronunciarse sobre el objeto básico de su apoderamiento, que lo era, la instancia de fecha 9 de agosto del 2000, suscrita por el Dr. J.A.D.P., en representación del señor J.D.H.L.; y al efecto este Tribunal Superior ha comprobado que el presente caso se inicio con el apoderamiento hecho mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2000, por la Honorable Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Tierras; para conocer de la referida instancia de fecha 9 de agosto de 2000, contra el señor M.A.T.M.; por tanto, el Tribunal a-quo estaba en la obligación de examinar y ponderar nueva vez las pretensiones de dicho litigante, habidas cuentas, de que al haber sido revocada su primera decisión por el Tribunal Superior de Tierras por la sentencia indicada que ordenó por la revisión de oficio la celebración del nuevo juicio, las partes regresaban al mismo estado procesal anterior al que se encontraban antes de la emisión de dicha sentencia";

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que conforme lo instituía el régimen especial de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, aplicable en la especie, las decisiones dadas por los jueces de jurisdicción original no eran consideradas como verdaderas sentencias, dado que independientemente de ser recurridas o no, el Tribunal Superior de Tierras debía proceder al examen de oficio de la sentencia; que como se advierte en la sentencia impugnada, los jueces del Tribunal a-quo, procedieron a examinar la instancia contentiva de la litis interpuesta por el hoy recurrente por el hecho de que como el juez de jurisdicción original no estatuyó sobre la misma, esa omisión procesal debía ser enmendada al examinar el recurso de apelación contra la sentencia en ocasión del nuevo juicio ordenado por el Tribunal Superior de Tierras como jurisdicción revisora de la decisión de primer grado; por ende, al tener la características de proyectos las decisiones de los jueces de jurisdicción original y ser revisadas por el Tribunal Superior de Tierras, cabe entender, que la rigurosidad del principio del doble grado de jurisdicción fue limitada por este procedimiento especial que instituía la referida Ley núm. 1542 de Registro de Tierras como obra del legislador, el cual puede inclusive suprimirlo, sin que ésto signifique una vulneración al doble grado de jurisdicción como pretende el recurrente; por consiguiente, este alegato resulta improcedente por lo que procede su rechazo;

Considerando, que con respecto al alegato presentado por el recurrente en el cuarto medio donde invoca la violación a su derecho de defensa, el mismo alega en síntesis "que este vicio puede ser advertido en la falta de participación del exponente en los dos grados de jurisdicción, articulando la sentencia recurrida la sola notificación hecha a la empresa Infante Auto-Import, desdeñando la obligada participación del exponente y respeto a su derecho de defensa, toda vez que la acción introductoria ha sido impulsada por él mismo, es decir, la instancia lo liga de pleno derecho, por lo cual su derecho de defensa ha sido desconocido flagrantemente";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela, que tal como ha sido expuesto en otra parte de esta decisión, el recurrente fue declarado inadmisible en su demanda por no tener interés o calidad, debido a que se trataba de una litis sobre derechos registrados y dicho tribunal pudo establecer que dicho señor no tenía ningún derecho registrado en la Parcela núm. 110-Ref. 780-Parte en la primera decisión dada por el Juez de Jurisdicción Original en fecha 27 de marzo de 2002; que este recurrió en apelación la referida sentencia fuera de plazo, declarando inadmisible el Tribunal Superior de Tierras dicho recurso por caduco, en fecha 17 de octubre de 2003; que sin embargo, por vía de la revisión de oficio, fue dejada sin efecto la sentencia del juez de jurisdicción original, ordenándose el nuevo juicio y producto de ello, el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 27 de abril de 2007, rechazó la demanda de las demás partes, omitiendo referirse a la instancia contentiva de la litis interpuesta por el hoy recurrente en casación señor J.D.H.L.; que los demás litisconsortes perdedores interpusieron recurso de apelación nueva vez, que al Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación procedió a la vez a examinar la instancia contentiva de la litis, donde se pudo advertir que el referido recurrente no tenía derechos registrados para interponer su acción; que en consecuencia, como se advierte y contrario a lo invocado por el recurrente, sus derechos de defensa estuvieron suficientemente garantizados durante el curso del proceso, siendo sus pretensiones desestimadas por el Tribunal a-quo al examinar que el hoy recurrente no figuraba con derechos registrados dentro del inmueble a que se contraía dicha litis; por tanto el medio que se examina debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que por último, en cuanto a los demás medios externados por el recurrente, consistentes en desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal, esta Suprema Corte de Justicia los desestima, por cuanto como se ha comprobado al analizar la sentencia impugnada, los jueces del Tribunal a-quo declararon la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el hoy recurrente por falta de derecho e interés, al establecer dicho tribunal que éste no tenía derechos registrados en la Parcela núm. 110-Ref. 780-Parte, ni ser titular de ningún derecho con vocación de registro; que conforme al sistema previsto en la Ley núm. 1542 en materia de derecho registrado, el interés jurídicamente protegido es ostensible cuando la persona posee derechos registrados o algún acto jurídico generador de derechos con vocación de ser registrados; que los jueces por aplicación del procedimiento supletorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 834 artículo 47, pueden declarar de oficio la inadmisión por falta de interés, tal como ha sido efectuado por el Tribunal a-quo en la especie, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.H.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.S.P., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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