RE DE LA REPUBLICA

Fuente: Tribunal Superior Administrativo. Primera Sala

Departamento Judicial: Distrito Nacional

Atribución: Contencioso Administrativo

Partes: Rosa Herminia Hernández

Contra: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS)

No. De expediente: 0301300974

No. De Sentencia: 512-2014

Fecha: 27/11/2014

SENTENCIA No. 512-2014En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce (2014), año 171' de la Independencia y 152' de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No.1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: F.E.F. DE LA CRUZ, J.P.; V.E.A.P., J.; D.M.R.A.J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, y en audiencia pública la sentencia que sigue:

CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por R.H.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0817025-9, domiciliada y residente en el Sector las Palmas de Herrera, Calle Las Palmas No.3, del Municipio de S.D.O., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. G. de J.C., W.V.P. y A.M.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-1195890-6, 223-0096637-5 y 031-0459274-0, respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la calle J.G.G.N., Esq. Calle Cambronal, Sector Ciudad Nueva, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde la recurrente hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, CONTRA el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS).

ANTECEDENTES
  1. Descripción.

    En fecha 02 de julio del año 2012, fue ingresada al Hospital Docente SEMMA de Santo Domingo, la paciente R.A.A.H., de 16 años de edad, acompañada de su madre R.H., diagnosticada con Leucemia Aguda Linfoblástica (LAL); Que la paciente le fue denegado el tratamiento de quimioterapia en virtud del estado de gestación y el diagnostico de la misma; Que la intervención del Ministerio de Salud fue decisiva para garantizar la administración del tratamiento con quimio terapia de la paciente en las instalaciones del Hospital Docente SEMMA, de Santo Domingo; Que dada la condición de la paciente, el Ministerio de Salud Pública no garantizó el traslado de la paciente a otro hospital que si estuviera en condiciones de proporcionar dicho tratamiento adecuado y que el mismo se administrara de manera correcta; Que en fecha 17 de agosto del año 2012, la joven R.A.A.H., falleció a causa un shock hipovolemico, hemorragia alveolar, leucemia linfoblastica aguda, aborto completo; Que la madre a causa del fallecimiento de su hija, alega que la misma falleció por la irreflexiva y negativa actitud de dicho hospital, así como por alegada negligencia y mala práctica médica; Que tras agotar las diligencias de lugar y no obtener resultados favorables decide elevar formal Recurso Contencioso Administrativo contra dicho hospital Docente SEMMA, Santo Domingo.

  2. Presentación del Recurso.

    En fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2013, fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso Administrativo, instrumentada por los Licdos. G. de J.C., W.V.P. y A.M.H., a nombre y representación de la señora R.H.H..

  3. Fundamento del Recurso.

    La recurrente solicita a este jurisdicción; 1) Que sea admitida la presente demanda por R.H.H., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; 2) Condenar al Ministerio de Salud Pública, en representación del Estado Dominicano, al pago de la suma de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), a favor de la señora R.H.H., como justa reparación de los daños morales y materiales que le han sido ocasionados como consecuencia de las omisiones y actuaciones del Ministerio de Salud Pública en relación con la muerte de su hija ROSAURA ALMONTE; 3) Condenar al Ministerio de Salud Pública, en representación del Estado Dominicano, a pago de las costas del procedimiento y condenar su distracción a favor y provecho de los licenciados Licdos. G. de J.C., W.V.P. y A.M.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte."

  4. Hechos y argumentos de los recurrentes

    La parte recurrente que en fecha 17 de julio de 2012, el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de su función de rectora del Sistema Nacional de Salud y a través de su Dirección General Materno Infantil y A. intervino en el caso de la paciente R.A.A.H., adolecente de 16 años de edad, diagnosticada con Leucemia Aguda Linfoblástica (LAL), a la que le fue denegado el tratamiento en base a que se encontraba embarazada. Que la intervención del Ministerio de Salud Pública fue decisiva para garantizar la administración del tratamiento con quimioterapia a la paciente, en las instalaciones del Hospital Docente SEMMA de Santo Domingo. Que sin embargo el Ministerio de Salud Pública, no garantizó el traslado de la joven paciente a otro Hospital que si estuviera en condiciones de proporcionar el tratamiento adecuado, tampoco tomo las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento se administrara de manera segura en cumplimiento de su deber de garantizar el acceso a servicios de salud a todas las personas sin discriminación, de manera oportuna y de calidad. Que la paciente ROSAURA ARISLEIDA ALMONTE, ingreso al Hospital Docente SEMMA, de Santo Domingo, en fecha 02 de julio del año 2012, acompañada de su madre R.H.H., la cual falleció en fecha 17 de agosto de 2012, arengando la madre de esta que la misma falleció a consecuencia de una cadena de negligencias medicas, durante la gestión de su proceso de enfermedad. Que alega la recurrente, que a consecuencia de la muerte de su hija, presento una querella formal por ante la Fiscalía del Distrito Nacional en fecha 15 de julio del año 2013, alegando que incurrieron todos los elementos constitutivos del delito de homicidio involuntario en los términos establecidos en el artículo 139 del Código Penal Dominicano. Que en fecha 03 de julio de 2012, el departamento de hematología del Hospital SEMMA, diagnosticó a la paciente ROSAURA ARISLEIDI ALMONTE, con Leucemia Aguda Linfoide, cabe destacar que la leucemia aguda linfoide, es una enfermedad potencialmente mortal si no recibe tratamiento inmediato con quimioterapia, por lo cual la leucemia aguda es considerada una emergencia de oncología. Que a pesar de las características de dicha enfermedad, dependiendo del paciente y la edad, tiene altas posibilidades de curación. Que en fecha antes citada, el departamento ginoco-obstetricia determinó que la paciente tenía un embarazo de 7.2 semanas, con signos de daño fetal con hemorragia decidual. Que la coincidencia de la leucemia aguda linfoide y el embarazo de la paciente, fue valorado como un conflicto por parte de los médicos tratantes de la paciente, dado que identificaron que era necesario realizar un aborto terapéutico para poder proceder al tratamiento de la paciente. Que en vista de la controversia que esta necesaria medida médica les presentó, sometieron el caso a los comités de Morbilidad extrema y de Bioética del Hospital. Que en fecha 05 de julio de 2012, el comité de Bioética del Hospital docente SEMMA, conoció del caso de ROSAURA ALMONTE, derivado por el Comité de Mortabilidad Extrema. Este Comité de Bioética escuchó la recomendación de la médico tratante de proceder a un aborte terapéutico dada la condición de la paciente de hemorragia decidual, con vistas a poder proceder al tratamiento para la leucemia. Que sin embargo el comité de bioética ordenó; a) no proceder al Aborto Terapéutico por estar prohibido en la Constitución en su artículo 37: b) Mejorar la condición hematológica de la paciente: c) esperar el diagnostico definitivo de inmunohistoquimica y d) esperar el desenlace natural del embarazo debido a su condición de hemorragia peridecidual"; Que en vista de estas órdenes, R.A. no recibió de manera inmediata el tratamiento con quimioterapia que requería su enfermedad. Las autoridades hospitalarias, en base a esta interpretación de la norma constitucional, decidieron permitir la progresión incontrolada de una enfermedad mortal que constituye una emergencia médica, como ya se señaló. La Sra. R.H., en vista de la posición asumida de no actuar para detener la enfermedad y del claro deterioro de su hija, comenzó a ejercer presión sobre los médicos tratantes y la dirección del Hospital para que se procediera a dar tratamiento. Que en fecha 17 de julio, la Dra. M.S., Directora del área V de Salud del Ministerio de Salud Pública, entró en contacto con el caso de R.A. y decidió comunicarlo a la Dirección General Materno Infantil y Adolescentes de ese Ministerio. Ese mismo día el Dr. J. De Lancer Despradel (en adelante Dr. De Lancer), director general de esa Dirección, se apersonó en el Hospital SEMMA para verificar la información. Según su informe, durante la entrevista que sostuvo con la Sra. R.H. y su hija, ambas le solicitaron médicos para que modificaran su negativa de iniciar tratamiento, independientemente de los daños que pudiera ocasionarle al feto, ya que era indispensable para la vida de Rosaura6. El Dr. De Lancer convocó una reunión para el día siguiente, 18...

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