Sentencia nº 00603-2014 de Tribunal Superior Administrativo de 27 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Superior Administrativo |
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Fuente: Tribunal Superior Administrativo. Tercera Sala (Liquidadora)
Departamento Judicial: Distrito Nacional
Atribución: Recurso Contencioso Administrativo
Partes: Propanos y Derivados, S. A.
Contra: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor)
No. de Expediente: 12169
No. de Sentencia: 00603-2014
Fecha: 27/11/2014
SENTENCIA No. 00603-2014
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce (2014), año 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
LA TERCERA SALA (LIQUIDADORA) DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: R.C., J.P.; F.C.A., J.P.; F.F.C., J.; asistidos de la infrascrita secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:
CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la entidad comercial PROPANOS Y DERIVADOS, S.A., debidamente representada por su presidente el señor A.S.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0167397-8, con domicilio en Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los licenciados M.C., J.M.B., G.E. y el Dr. L.P.R.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0911458-7, 001-0088724-9, 031-0301305-2, 001-1509804-8, respectivamente, con domicilio abierto en común en el Bufete Carías, ubicada en la Av. Los Próceres No. 10, Residencial Galá, Santo Domingo, lugar donde la recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencia legales de la presente instancia, contra la Resolución No. 356-2011 de fecha 19 de diciembre del año 2011 emitida por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor).
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Descripción
En fecha 27 de septiembre del año 2011, técnicos del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) y de DIGENOR, visitaron la envasadora de gas propiedad de Propagas ubicada en la Av. J.B., en razón de las inspecciones aleatorias que realizaban dichos técnicos. En fecha 19 de diciembre del año 2011, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), dictó la Resolución No. 356-2011, mediante la cual sanciona a la recurrente PROPANOS Y DERIVADOS, S.A., con el pago de cincuenta (100) salarios mínimos del sector público, ascendentes a la suma de RD$511, 750.00, por concepto de multa. La recurrente no de acuerdo con dicha sanción, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo ante esta Jurisdicción.
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Presentación y fundamento del recurso
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012, fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso Administrativo, instrumentada por los licenciados J.A.R.V. y J.F.R., actuando en representación de PROPANOS Y DERIVADOS, S.A., contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), fundamentando su recurso, en que la recurrente entiende que al multarla con 100 salarios mínimos del sector público, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), está violando el principio de legalidad en razón de que la recurrida no tiene la facultad para imponer sanciones administrativas, cuando como en el caso de la especie las infracciones en cuestión son consideradas como graves, es decir que figuran en el artículo 112 de la Ley No. 358-05, y alega que la competencia para conocer de las infracciones le corresponde a los Juzgados de Paz, esto a la luz del artículo 132 de la precitada ley; además alega que la recurrida no cumplió con el debido procedimiento administrativo, razones por las que considera que la Resolución No. 356-2011, debe ser dejada sin efectos jurídicos.
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Hechos y argumentos de la recurrente
Expresa la recurrente que desde el año 1977, cuando es promulgada la Ley No. 602, mediante la cual se crea la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad, está ha sido la entidad estatal encargada de definir y establecer las políticas de normas y sistemas de calidad. Alega la recurrente que por tanto, es la institución pública competente en el ámbito de la normalización y metrología en la República Dominicana, y por ende, la responsable de asegurar la calidad y confiabilidad de las mediciones en todo el territorio nacional. Manifiesta la recurrente que entre las actividades de regulación y supervisión que competen a DIGENOR, se encuentra la distribución y venta al detalle del GLP, a fin de asegurar la exactitud de las cantidades vendidas a los usuarios. Que la Ley No. 358-05, estableció que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, es competente "en los casos de inexactitud del peso y medida de los productos y servicios que se oferten y comercialicen en el mercado (…)". Ese mismo texto legal establece en su artículo 135 que cuando se trate de leyes sectoriales (como el caso de la Ley No. 602 que crea DIGENOR) se deberán respetar los preceptos y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial. Que el artículo 19. b dispone que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor "realizará las investigaciones que sean requeridas sobre pesos, calidad y medida de los bienes y servicios, en coordinación con DIGENOR". Manifiesta la recurrente que el 27 de septiembre de 2011, cuando de oficio, técnicos de Pro Consumidor, haciéndose acompañar de técnicos de DIGENOR, visitaron la envasadora de gas propiedad de PROPAGAS, ubicada en la avenida J.B., provincia Santiago, para realizar una de las denominadas "inspecciones aleatorias". Como resultado de esa inspección, de los ocho (08) dispensadores de gas técnicamente denominados como "metros" según alega Pro Consumidor fueron cerrados tres (3) dos de ellos por arrojar mediciones por debajo de los márgenes de tolerancia permitidos para la metrología del gas; y uno porque supuestamente no se encontraba certificado (aprobado para su uso) por DIGENOR. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor decidió dictar su Resolución No. 356-2011 mediante la cual declara que PROPAGAS ha violado los artículos 105 literal "c", numerales 3 y 4; 109 literal "c"; y 112 literal "b" de la Ley 358-05. La resolución fue notificada a la empresa el 18 de enero de 2012, mediante Acto de Alguacil No. 24/2012. Alega la recurrente que la Ley No. 358-05, en varios artículos establece que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor ejercerá las medidas correctivas de lugar o que "impondrá la sanción administrativa que corresponda" (artículo 117); sin embargo no dice cual es esa sanción administrativa correspondiente. En el caso de la especie, la multa adoptada por la Dirección Ejecutiva es la que se sanciona en el artículo 112, literal "b" como "infracción grave", por la alegada comisión de la conducta prohibida en el artículo 109, literal "c", que describe como infracción grave el comportamiento que derive en beneficio directo o indirecto producto de una infracción a la ley, infracción ésta que se ha señalado es el "incumplimiento de las normas relativas a la cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios" (artículo 105.c.3). Argumenta la recurrente que la interpretación que le parece más acertada le lleva a concluir que la infracción no es una infracción sancionada administrativamente, sino una infracción sancionada judicialmente. Que el artículo 132 de la Ley No. 358-05 dispone que "Los Juzgados de Paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación". Expresa la recurrente que hasta los ilícitos por infracciones tipificadas como leves, serán sancionadas por el Juzgado de Paz correspondiente en única instancia, lo que por argumento a contrario deja dicho que las infracciones graves y muy graves las conocerá el Juzgado de Paz en primera instancia, siendo susceptible de apelación. Lo anterior implica una violación a uno de los principios constitucionales del derecho sancionador administrativo: el principio de legalidad. En efecto, la Constitución reconoce el ejercicio de la potestad sancionadora, pero lo circunscribe a la forma establecida "por las leyes". Ese principio de legalidad exige, precisamente, que más allá de que se le reconozca a Pro Consumidor una facultad sancionadora, lo que se requiere es que la ley establezca una precisa y concreta correlación entre la conducta tipificada como ilícita y su sanción administrativa, cosa que no ocurre en este caso al atribuir competencia a los Juzgados de Paz y por tanto extraerlo del ámbito de la potestad sancionadora. Este solo elemento hace nula la Resolución No. 356-2011, al ser adoptada en violación al principio de legalidad, toda vez que ha sido dictada por un funcionario que no es competente para juzgar el ilícito procesado. En el hipotético caso de que la potestad sancionadora para la conducta que ha querido sancionarse, recayera efectivamente en Pro Consumidor y no en los Juzgados de Paz, ese órgano de la Administración Pública ha violado groseramente las reglas del debido proceso administrativo, en especial el trámite de audiencia o derecho a ser oído antes de toda "condena" por infracción administrativa. Que nuestra Suprema Corte de Justicia, al dictar su Resolución No. 1920-2003, aprovechó la ocasión para reivindicar el rango de las convenciones de Derechos Humanos ratificadas por nuestro país y el valor de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que la garantía fundamental del debido proceso era exigible en cualquier proceso jurisdiccional. En materia...
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