Sentencia nº 00508-2014 de Tribunal Superior Administrativo de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Administrativo

RE DE LA REPUBLICA

Fuente: Tribunal Superior Administrativo. Primera Sala

Departamento Judicial: Distrito Nacional

Atribución: Contencioso Administrativo

Partes: P.G. De León

Contra: Dirección General de Migración (DGM)

No. De expediente: 0301300883

No. De Sentencia: 00508-2014

Fecha: 27/11/2014

SENTENCIA No.00508-2014

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce (2014), año 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No.1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: F.E.F. DE LA CRUZ, J.P.; V.E.A.P., J.; D.M.R.A.J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, y en audiencia pública la sentencia que sigue:

CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por P.G. DE LEÓN, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No.224-0020715-9, domiciliada y residente en la Calle Primera, Residencial Austria, S.S.I., del Municipio de Santo Domingo Este, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. E.G.C. y el Licdo. G.O.M. Garrido, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-0080498-8 Y 001-0492552-4, respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la calle F.F.M. No. 51, E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde la recurrente hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, CONTRA la Dirección General de Migración (DGM).

ANTECEDENTES
  1. Descripción

    La S.P.G. DE LEÓN, fue nombrada en fecha 15 de agosto del año 2006, en la Dirección General de Migración, desempeñando la función de Inspectora en el Aeropuerto Internacional de las Américas, siendo ésta posteriormente separada de las funciones que desempeñaba mediante memorándum No.01197, de fecha 29 de enero del año 2013, por supuesta violación al artículo 84, de la Ley No. 41-08, de Función Pública; Que no conforme con dicha separación eleva formal solicitud de convocatoria de la Comisión de Personal; En fecha 20 de marzo del año 2013, el Ministerio de Administración Pública emite el Acta No. DRL 103-2013, mediante la cual levanta Acta de no Conciliación; Que tras agotar las diligencias de lugar y no obtener resultados favorables decide elevar

  2. Presentación del Recurso

    En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2013, fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso Administrativo, instrumentada por el Dr. E.G.C. y el Licdo. G.O.M. Garrido, actuando en representación de la señora P.G. DE LEÓN, contra la Dirección General de Migración (DGM).

  3. Fundamento del Recurso

    La recurrente solicita a esta jurisdicción; "1) QUE ORDENÉIS a la Institución Dirección General De Migración, a dejar sin efecto la acción de personal que separa a la señora P.G. DE LEÓN, por supuesta violación al Art. 84 numeral 4 de la Ley 41-08, muy especialmente por no haberse probado la falta que se le imputa a la señora P.G. de León y en consecuencia se proceda a su reintegración de conformidad con la Ley 41-08, de función pública. De manera subsidiaria y en el hipotético caso de que nuestras conclusiones no fuesen acogidas solicitamos muy respetuosamente lo siguiente; 2) Que ordenéis a la Dirección General De Migración, al pago de la suma de ciento cinco mil setenta y ocho con noventa y cinco (RD$ 105,078.95), por las prestaciones y derechos adquiridos, mas el salario dejado de percibir en el mes de febrero."

  4. Hechos y argumentos del recurrente.

    Que en fecha 15 de agosto del año 2006, la señora P.G.D.L., fue nombrada como inspectora de la Dirección General de Migración, con asiento en el Aeropuerto internacional de las Américas. Que alega la recurrente que era su deber, en calidad de inspectora de revisar y verificar en caso de alguna duda con los pasajeros, a los documentos, enviar de inmediato al supervisor de turno para que este realice un chequeo más riguroso y autorice la salida de determinado pasajero. Que alega la recurrente, que tenía 7 años laborando para dicha institución, realizando día por día la misma rutina sin presentar ninguna queja o reclamación por parte de algún pasajero, ni compañero de trabajo, así tampoco de ningún supervisor, por lo que demuestra que ha realizado una labor con éxito durante dicho periodo. Que en fecha 25 de febrero al momento del pago de todo el personal, la recurrente pudo notar que no llego su pago como de costumbre, por lo que se dirigió en reclamación a la oficina del Subdirector de la Dirección General de Migración, lo cual para su sorpresa se encuentra con el Memorándum No.001179, de fecha 29 de enero de 2013, en donde prescinden de su servicio por supuesta violación al artículo 84 numeral 4 de la Ley No.41-08. Que según las investigaciones realizadas por parte de la recurrente, este memorándum nace a raíz de que una pasajera se queja, por no ser bien atendida por el supervisor de turno quien al momento era el señor J.M.G., y quien a consecuencia del incidente fue destituido de su cargo ya que el mismo presentaba quejas anteriores. Que el caso de la especie el papel que juega la recurrente fue actuando dentro de las funciones que le correspondían, por presentarse alguna duda sobre los papeles de la referida pasajera, se remitiera a donde el supervisor de turno para que realizara un chequeo más riguroso. Que al momento del imprevisto de la pasajera y el supervisor de turno, la recurrente estaba muy lejos de la zona, pues esta se mantenía en su lugar de trabajo, la cual está a unos 500 metros del departamento del supervisor, y es bien sabido que un cuerpo no puede estar en dos lugares a un mismo tiempo, por lo que es evidente que la recurrente ni siquiera pudo presenciar el incidente ocurrido entre la pasajera y el supervisor de turno. Que por el hecho ocurrido fue destituido el supervisor de turno, por lo que es evidente que es inexplicable que ambos, el supervisor y el inspector, cuando ambos laboran el lugares muy separados el uno del otro. Que en el caso de la especie, es inverosímil que la recurrente haya violado lo establecido en el artículo 84, numeral 4, de la Ley 41-08, toda vez que actuó dentro de sus funciones cumpliendo con el mandato y reglamento de su labor y en beneficio de dicha institución. Que es evidente que al momento de que una persona pasa a manos del supervisor, inmediatamente el inspector se desapodera de cualquier responsabilidad pues se entiende que está en manos de un supervisor, por lo que suceda a partir del momento está fuera de su competencia por un asunto jerárquico, por lo que es injusto que la señora P.G., pague por un hecho que no ha cometido por un superior que realiza una función distinta y en un lugar distinto. Que la representante de dicha institución expresó según consta en el acta de conciliación, que existen varias denuncias de que el supervisor extorsionaba a los pasajeros con fines mal sanos, pero no puede señalar ninguna falta, pues obviamente porque no existe. Que alega la recurrente que ha realizado todas las diligencias de manera amigable, realizando un cúmulo...

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