Sentencia nº 019-2014 de Tribunal Superior Administrativo de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Administrativo

BRE DE LA REPUBLICA

Fuente: Tribunal Superior Administrativo. Tercera Sala (Liquidadora)

Departamento Judicial: Distrito Nacional

Atribución: Recurso Contencioso Administrativo

Partes: M.C., C.P.A. y Compartes.

Contra: Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y Sobre Medidas de Salvaguardia.

No. de Expediente: 1000279

No. de Sentencia: 019-2014

Fecha: 31/01/2014

SENTENCIA No. 019-2014

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los TREINTA Y ÚN (31) días del mes de ENERO del año dos mil catorce (2014), año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

LA TERCERA SALA (LIQUIDADORA) DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No.1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: S.A.O., J.P.; F.C.A., J., F.F.C., J.P.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:

CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por las empresas a) M.C., C.P.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Autopista Duarte Km. 8 ½, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por el señor H.L., español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1206116-3, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.; b) ALMACENES UNIDOS, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. J.F.K. esquina Prolongación W.C., de esta ciudad de Santo Domingo Guzmán, Distrito Nacional, debidamente representada por su vicepresidente, F.G.V., español M. de Edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1211949-0, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D., y c) FERRETERÍA POPULAR, C.P.A., una sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Autopista San Isidro, esquina calle A, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, señor E.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0954195-3, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, R.D., por órgano de sus abogados, L.. F.M.G., J.A.R.V. y J.F.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0094970-0, 001-0171057-2 y 001-14981004-4, respectivamente, con oficinas abiertas en común en la firma Medina & Rizek Abogados, sito en la Suite 301 de la Torre MM, en la Av. G.M.R. No. 100, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, lugar este último donde las recurrentes hacen formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia.

ANTECEDENTES
  1. Descripción

    Que en fecha 16/03/2010, la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias, (en adelante "Comisión de Defensa Comercial" o "CDC"), dictó su Resolución No. CDC-RD-SG-063-2010, mediante la cual dispuso, a solicitud de la empresa Sanitarios Dominicanos, S.A., (en lo adelante SADOSA), la apertura de una investigación para evaluar la posibilidad de establecer una medida de salvaguardia por supuesta desorganización de mercado sobre las importaciones de inodoros de porcelana y lavamanos empotrados, de pared o pedestal de porcelana provenientes de china. En ese sentido las más importantes empresas que dedican parte de sus negocios a la importación de lavamanos e inodoros, depositaron dentro del plazo de 30 días un escrito de argumentación preliminar, documentos probatorios de sus alegatos y el formulario para importadores propuesto por la CDC para el caso de la especie; entre las cuales se encuentran las recurrentes; No obstante haber depositado en fecha 5 de mayo, dentro del plazo de 30 días establecido por la ley que regula la materia, la CDC emite una comunicación dirigida a los abogados que representan a las empresas importadoras, en fecha 11/05/2010, marcada con el No. 502, que es precisamente el acto administrativo impugnado, por no estar de acuerdo con lo establecido, de que devuelven los documentos de argumentaciones y formularios depositados por las recurrentes, expresando que no serían tomados en cuenta para los fines de la indicada investigación, alegando que toda parte interesada debió de manifestar su interés en participar, en el período de 15 días establecido en el artículo 249 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 1-02 como en el numeral tercero de la Resolución de inicio CDC-RD-SG-063-2010, y cuya nulidad se persigue en el presente recurso.

  2. Presentación del recurso

    En fecha veinticuatro (24) del mes de mayo de 2010, fue recibida por secretaría de este Tribunal Superior Administrativo, la instancia contentiva del Recurso Contencioso Administrativo, instrumentada por los Licdos. F.M.G., J.A.R.V. y J.F.R., actuando en representación de M.C., C.P.A., ALMACENES UNIDOS, S.A., y FERRETERÍA POPULAR, C.P.A., en contra de la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y Sobre Medidas de Salvaguardia.

  3. Fundamento del recurso

    Que se declare nulo y sin ningún efecto jurídico el párrafo segundo del acto administrativo contenido en la comunicación No. 502 de fecha 11/5/2010, dictada por la Comisión Reguladora de Practicas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardia, por ser violatorio de los principios fundamentales del debido proceso administrativo y de participación de los administrados en los procesos administrativos, además de violar las disposiciones de los artículos 18, 248 y 249 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 1-02.

  4. Hechos y argumentos de las recurrentes

    Expresa la parte recurrente que la decisión de la presidenta de la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y Sobre Medidas de Salvaguardia es la de excluir de la investigación de salvaguardias a las empresas recurrentes, porque supuestamente las mismas debieron manifestar su interés en participar dentro de los 15 días que supuestamente establecen el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 1-02 y la Resolución de apertura de investigación; que la CDC ha establecido ese criterio bajo un plazo legal que tiene un objetivo totalmente diferente; sigue expresando que aunque el acto administrativo impugnado no menciona a la empresa FERRETERÍA POPULAR, C. POR A, dicha empresa forma parte del presente recurso, en virtud de que entre la documentación devuelta, la CDC incluyó las pruebas y el formulario correspondiente a FERRETERÍA POPULAR, C. POR A, por lo que es lógico concluir que su no mención en la carta fue una omisión involuntaria, pero que la voluntad expresa de la CDC ha sido excluirla del proceso. Que esta errada interpretación de la normativa conlleva a una violación del derecho de defensa, del debido proceso administrativo y del principio de participación de los particulares en los procedimientos administrativos y por supuesto de la propia normativa de salvaguardias. Por tales razones las exponentes tienen a bien pedir: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, por haber sido interpuesto en los plazos y en la forma establecidos por la ley. SEGUNDO: Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el párrafo segundo del acto administrativo contenidos en la comunicación No. 502 de fecha 11/5/2010, dictada por la Comisión Reguladora de Practicas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardia, por ser violatorio de los principios fundamentales del debido proceso administrativo y de participación de los administrados en los procesos administrativos, además de violar las disposiciones de los artículos 18, 248 y 249 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 1-02. TERCERO: Reservar el derecho de las empresas MANUEL CORRIPIO, C.P.A., ALMACENES UNIDOS, S.A., y FERRETERÍA POPULAR, C.P.A., de depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier documento en apoyo del presente recurso".

  5. Hechos y argumentos del recurrido

    En fecha 27/5/2010, la Presidenta del Tribunal Superior Administrativo, emitió el Auto No. 161-2010, a la Comisión Reguladora de Practicas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias y al Procurador General Administrativo, para que en el término de (30) días a partir de la fecha de recibo, produzca su escrito de defensa. En fecha 30/6/2010 la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias, depositó su escrito de defensa en el cual expresa que entre las atribuciones otorgadas a la comisión por la Ley 1-02 se encuentra la de efectuar, a solicitud de parte interesada, todas las investigaciones que demanda la administración de la ley y sus reglamentos para determinar, en los casos en que proceda, la aplicación de medidas antidumping, derechos compensatorios y/o salvaguardias. En fecha 1/12/09 la empresa Sanitarios Dominicanos, S.A., solicitó a la Comisión realizar una investigación de salvaguardia especial para las importaciones de lavamanos, y fregaderos e inodoros y depósitos de inodoros de origen chino que ingresan por la partida arancelaria 6910.10.10 y 6910.10.30. En fecha 23/12/09 mediante comunicación No. 369, la comisión solicita a la empresa SADOSA, S.A., los requerimientos de información adicional referente a la solicitud realizada, dicha información fue depositada en fecha 8/1/2010. En fecha 16/03/2010 la comisión dictó la resolución No. CDC-RD-SG-063-2010, mediante la cual dispuso iniciar, a solicitud de la rama de producción nacional, una investigación de salvaguardia por desorganización de mercado sobre las importaciones de inodoros de porcelana y lavamanos...

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