Sentencia nº 245-2014 de Tribunal Superior Administrativo de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Administrativo

NOMBRE DE LA REPUBLICA

Fuente: Tribunal Superior Administrativo. Primera Sala

Departamento Judicial: Distrito Nacional

Atribución: Recurso de Revisión

Partes: Petrogarcia, S.R.L., (antes Inmobiliaria García, S.A.), e I.M., C. POR A.

Contra: la Sentencia No. 457-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 06 de noviembre de 2013, y la parte recurrida originalmente, el Ministerio de Hacienda, Dirección General del Catastro Nacional.

No. de Expediente: 13-01477

No. de Sentencia: 245-2014

Fecha: 27/06/2014

YO, E.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo existe un expediente que contiene la sentencia que sigue:

SENTENCIA No. 00245-2014

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014), año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No.1-A, esquina S.S., sector Gazcue, Distrito Nacional, con la presencia de sus jueces: JUDHIT CONTRERAS ESMURDOC, J.P.; R.A.B.G., J.; V.A.P., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria General en funciones, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:

CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVISIÒN, interpuesto por las sociedades comerciales PETROGARCIA, S.R.L., (antes INMOBILIARIA GARCÍA, S. A.), e INMOBILIARIA MANRIQUE, C.P.A., constituidas de conformidad a las leyes de la República Dominicana, quienes se encuentran representadas por su abogado constituido y apoderado especial al licenciado Á.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095587-1, con estudio profesional abierto en la calle D.. M., No. 240, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, en CONTRA de la Sentencia No. 457-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 06 de noviembre de 2013, y la parte recurrida originalmente, el Ministerio de Hacienda, Dirección General del Catastro Nacional.

ANTECEDENTES
  1. Descripción.

    Las sociedades comerciales PETROGARCIA, S.R.L., (antes INMOBILIARIA GARCÍA, S. A.), e INMOBILIARIA MANRIQUE, C.P.A., interpusieron el presente Recurso de Revisión en contra de la Sentencia No. 457-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 06 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ''PRIMERO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo incoado por INMOBILIARIA GARCIA, S.A., e INMOBILIARIA MANRIQUE, C.P.A., en revisión de tasación No. 0408-13, de la Dirección General de Catastro Nacional, remitida el 25 de marzo de 2013, por la Dirección General de Bienes Nacionales; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo en Revisión de Tasación incoado por INMOBILIARIA GARCIA, S.A., e INMOBILIARIA MANRIQUE, C.P.A., por estar conforme a la ley aplicarle un precio justo de cien millones quinientos mil pesos (RD$100,500,000.00), y en consecuencia ORDENA que el Estado Dominicano deberá consignar la partida en el presupuesto del año 2014; CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso; QUINTO: ORDENA la notificación vía secretaría a la parte accionante INMOBILIARIA GARCIA, S.A., e INMOBILIARIA MANRIQUE, C.P.A., a la parte accionada, Estado Dominicano, Ministerio de Agricultura y al Procurador General Administrativo; SEXTO: ORDENA la publicación en el boletín del Tribunal Superior Administrativo'', a los fines de que se amplíe el dispositivo de la misma con la adición del valor de las mejoras que se encuentran localizadas en los terrenos cuya tasación fue revisada mediante la sentencia de marras.

  2. Presentación del recurso.

    En fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso de Revisión, instrumentada por el licenciado Á.L., actuando en representación de las sociedades comerciales PETROGARCIA, S.R.L., (antes INMOBILIARIA GARCÍA, S. A.), e INMOBILIARIA MANRIQUE, C. POR A.

  3. Hechos y argumentos de las recurrentes.

    Las sociedades comerciales PETROGARCIA, S.R.L., (antes INMOBILIARIA GARCÍA, S. A.), e INMOBILIARIA MANRIQUE, C.P.A., como fundamento de su acción recursiva argumentan, en síntesis, lo siguiente: ''a) que la sentencia dictada por el tribunal instruye, correctamente el proceso, empero, por una omisión involuntaria, deja sin estatuir un pedimento esencial del precio: el valor de las mejoras; b) que el Tribunal Superior Administrativo fue apoderado de un recurso en contra de una tasación para pago evacuada por la Dirección General de Catastro Nacional, mediante la Resolución No. 408-13, que ratificó un precio del año 1999, ascendente a RD$71,307,334.00, compuesto de varios elementos, a saber, el precio de los terrenos, ascendente a RD$21,709,506.00 y el precio de las mejoras, ascendente a RD$49,597,828.00, vale indicar que para el Catastro las mejoras valen más del doble (228%), que los terrenos; c) que tal y como instruye el tribunal, las recurrentes sometieron la tasación realizada por la firma Tasaciones Exactas, S.R.L., por un valor de RD$351,500,000.00, compuesto por tres elementos: 1) El precio de los terrenos, ascendente a RD$200,395,440.00; 2) el precio de las mejoras, consistente en 14,392.24 metros cuadrados de construcción, ascendente a RD$149,967,140.00, y 3) el precio de la verja perimetral, ascendente a RD$1,100,000.00; d) que el tribunal luego de instruir correctamente cada apartado sometido, con sus pruebas, en cuanto al fondo, en el párrafo XI, página 18, al disponer el precio, establece lo siguiente: ''Que esta Primera Sala considera que el precio dado al metro cuadrado de RD$1,300 en tasación del año 2000 y ratificado en el avaluó de 2013, está muy por debajo al precio establecido mediante Decreto 329, de fecha 25 de agosto de 1998, que estimaba la tarifa de precios mínimos promedio por metro cuadrado a un valor de RD$3,000.00, por lo que no se puede aceptar un precio tan ínfimo que la Dirección General de Catastro ha dado, ya que el precio viola el referido decreto. Por lo que tomando en cuenta los años que ha usufructuado el Estado Dominicano, a través del Ministerio de Agricultura sin reparar el daño al no haber pagado en su momento dichos terrenos, la plusvalía de los mismos ha ganado a través del tiempo y el perjuicio y daño causado por el impedimento del uso, goce y disfrute de su propiedad, considera que debe haber una media y aplicar un precio justo de cien millones quinientos mil pesos (RD$100,500,000.00); e) que con el criterio anteriormente citado, el tribunal estableció como precio ínfimo, el precio dado a los terrenos por la Dirección General del Catastro, inferiores a los dispuestos en el decreto No. 329/98, y decidió establecer a los 16,699.62 metros de terrenos, una media en relación con el valor presentado de RD$200,395,440.00, en el informe de tasación, y fijó el valor de los terrenos en RD$100,500,000.00; f) que se advierte una contradicción entre el precio ínfimo que el tribunal declara a la tasación del catastro, quien fija la suma de RD$71,000,000.00, para el total de la propiedad, puesto que sigue siendo ínfimo, lo que se debe a la omisión involuntaria del valor de las mejoras; g) que la omisión involuntaria se evidencia en que el tribunal establece una media del valor, y cien millones, no es media de RD$351,000,000.00, que vale la propiedad, terrenos y mejoras, sino de los RD$200,000,000.00, en que están tasados los terrenos, que es a lo que se refiere, siempre en el párrafo transcrito de la sentencia; h) que como se advierte, el tribunal fijó su criterio en relación con el valor de los 16.669.92 metros de terreno, omitiendo involuntariamente, estatuir sobre el valor de las mejoras, consistente en un edificio de 14,392.24 metros cuadrados, valorado, con depreciación incluida, en un neto de RD$149,967,140.00 y una verja perimetral y parqueos valorados en RD$1,100,000.00, que en total ascienden a RD$151,067,140.00, por lo que en este aspecto, procede revisar dicha sentencia; i) que transcurridos 27 años de ocupación ilegal e inconstitucional del Centro Comercial Los Jardines, sin haber realizado el pago previo, es lógico suponer una actitud remisa del Estado para cumplir con sus obligaciones constitucionales de pago previo del justo valor; j) que en la instancia introductoria se solicita la fijación de astreintes, ya que el tribunal no se pronunció en relación a ella, resultando imprescindible para la ejecución adecuada de la sentencia; j) que el valor de la propiedad necesariamente se refiere a ambos elementos, los terrenos y las mejoras'', razones por las cuales el recurrente concluyó de la manera siguiente: ''PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente Recurso de Revisión por haber sido presentado conforme a la ley; SEGUNDO: Ratificar el valor de los terrenos establecidos en la sentencia No. 457/2013, y adicionar, como un párrafo del dispositivo tercero de la sentencia No. 457/2013, el valor de las mejoras, ascendente a la suma de ciento cincuenta y un millones sesenta y siete mil ciento cuarenta pesos con 00/100 (RD$151,067,140.00), con lo que el valor total de la propiedad, a pagar a cargo del Estado, incluidos terrenos y mejoras, ascendentes a la suma de RD$251,067,140.00; CUARTO: Fijar una astreinte de RD$200,000.00, al Estado, liquidable en manos del abogado, por cada día de retraso en el cumplimiento del fallo a intervenir, a partir de los primeros quince días de notificación de la sentencia, como fue solicitado en la instancia original, y en el escrito justificativo de conclusiones del 01...

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