Sentencia nº 00216-2014 de Tribunal Superior Administrativo de 20 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Superior Administrativo |
RE DE LA REPUBLICA
Fuente: Tribunal Superior Administrativo. Segunda Sala
Departamento Judicial: Distrito Nacional
Atribución: RECURSO DE RETARDACIÓN
Partes: R & J OCHOA, S.A.
Contra: DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
No. De expediente: 0301201073
No. De Sentencia: 00216-2014
Fecha: 20/06/2014
YO, E.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo CERTIFICO que en los archivos a mi cargo existe un expediente que contiene la sentencia que sigue:
SENTENCIA No. 00216-2014
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veinte (20) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014), año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.
LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el saló donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: F.F. DE LA CRUZ, J.P.; M.I.H.G., J.; R.C., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria General, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:
CON MOTIVO DEL RECURSO DE RETARDACIÓN interpuesto por la entidad R & J OCHOA, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Distrito Nacional, debidamente representada por la señora R.D.O.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1293539-0, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. L.A.S. y M.E.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0767873-2 y 001-0461980-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida A.L., No. 1017, residencial Lincoln II, suite No. 6-B, cuarto piso, ensanche P., Distrito Nacional;
CONTRA la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, institución autónoma del Estado Dominicano, organizada de conformidad con la ley 3489 de fecha 14 de febrero del 1953 y las modificaciones que introduce la ley 226-06 y las demás leyes de la modifican y complementan, con su domicilio principal en la avenida A.L. No. 1101, esquina J.I.M., del ensanche S., Distrito Nacional, debidamente representada por su director FERNANDO FERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0377180-4, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. R.A.V.M. y P.M.J., y los LICDOS. V.M.M. y A.E.A.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0454537-1, 050-0024522-4, 078-0011977-3 y 001-0929865-3, con estudio profesional abierto en el segundo piso que aloja la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS;
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- Descripción del recurso:
En fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil doce (2012), la entidad R & J OCHOA, S.A., por intermedio de su abogado constituido reiteró a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, su solicitud, en el sentido de que tenga a bien ordenar el pago único y exclusivo de los impuestos aduanales, correspondientes a los muebles contenidos en la Declaración Única Aduanera de fecha siete (7) de enero de dos mil once (2011), realizada por la Empresa R & J OCHOA, S.A., y en consecuencia se proceda a la entrega de los mismos.
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- Presentación y fundamentación del Recurso:
En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), fue recibida por ante la secretaría de este Tribunal Superior Administrativo, la instancia contentiva de un Recurso de Retardación, instrumentada por los LICDOS. L.A.S. y M.E.M., quien actúa en representación de la entidad R & J OCHOA, S.A., a los fines siguientes: "PRIMERO: Declarar bueno y válido el Recurso de Retardación, interpuesto por la Empresa R & J OCHOA, S.A., tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas legales, particularmente en atención a los requerimientos dispuestos por el artículo 140 de la Ley 11-92, del 16 de mayo del año 1992. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Aduanas, responder formalmente y por escrito a R & J OCHOA, S.A., la solicitud formulada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), en el sentido de que se le permita el pago único y exclusivo en la Declaración Única Aduanera de fecha siete (07) de enero del año dos mil once (2011), y en consecuencia se proceda a la entrega de los mismos. TERCERO: DISPONER la ejecución sobre minuta y sin fianza de la Sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso. CUARTO: CONDENAR a la Dirección General de Aduanas al pago de un Astreinte de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por cada día de incumplimiento de ejecución de la sentencia a intervenir. QUINTO. CONDENAR en cualquier caso a la Dirección General de Aduanas al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes".
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- Hechos y argumentos del recurrente:
Que la recurrente, alega en su instancia, entre otras cosas: "a) que la empresa recurrente es una entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, dedicada a la importación y comercialización de diversos productos, principalmente electrodomésticos, así como las leyes del país; actividad que ha desarrollado dentro del marco de la Ley, cumpliendo de manera permanente con las disposiciones establecidas por la Dirección General de Aduanas, y por todas las instituciones que de alguna u otra forma inciden en el ámbito de nuestra actividad comercial; b) que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diez (2010), la recurrente realizó una importación de mercaderías, consignadas en la Declaración Única Aduanera No. 10150-IC01-1101-000-93 de fecha siete (7) de enero del año dos mil once (2011), lo que demuestra que no existía la intención de violentar las leyes aduanales, ya que el hecho de hacer tal declaración constituye una presunción de buena fe; por lo cual no puede ser catalogada como un acto que persiguiera fines contrarios a las buenas normas establecidas por esa institución; c) que en esa misma fecha, fue realizado el Reporte de Liquidación de Impuestos correspondientes, en la cual se indica que el balance de impuestos a pagar es de un millones doscientos treinta y siete mil trescientos diecisiete con uno (RD$1,237,317.01), lo cual es el valor real que la recurrente debe pagar a esa institución; d) que más adelante, y no conforme con el valor a pagar, la Dirección General de aduanas establece que, además del valor indicado, se deberá pagar la suma de...
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