Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.
Número de sentencia | 66 |
Número de resolución | 66 |
Fecha | 12 Octubre 2011 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12/10/2011
Materia: Correccional
Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Casos Mayores
Abogado(s): L.. W.L.P.
Recurrido(s):
Abogado(s): L.. M.S.L., Dr. Nelson Santana Artiles
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Casos Mayores, Licda. W.G.L.P., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. M.S.L. y A.A.D.J., por sí y el Dr. N.S.A., actuando a nombre y representación de W.S.T.V. y E.P.R., parte interviniente en casación, accionantes en amparo, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por la recurrente Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Casos Mayores, Licda. W.G.L.P., depositado el 16 de mayo de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;
Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. N.S.A., a nombre de W.S.T.V. y E.P.R., depositado el 26 de mayo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución del 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el 31 de agosto de 2011;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la interposición de un mandamiento de habeas corpus preventivo y una acción de amparo interpuesta por los señores E.P.R. y W.S.T.V., ante el J.P. de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.L., fue rechazada la solicitud de mandamiento de habeas corpus preventivo y posteriormente fue dictada la sentencia, hoy recurrida en casación, sobre la acción de amparo, el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la acción o recurso de amparo, interpuesto por los señores E.P.R. y W.S.T.V., por intermedio de sus abogados, los Dres. J.C.T. y F.R., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena al Ministerio Público, en la persona de los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, L.. C.V. y la Licda. W.L., la devolución del vehículo jeepeta H.T., placa de exhibición núm. X090032, chasis KMHJT81BB23BBBU, a la señora W.S.T.V., previa presentación de los documentos que la acreditan como la propietaria, por los motivos antes indicados; TERCERO: Desestima la acción de amparo presentada por los señores E.P.R. y W.S.T.V., en cuanto al vehículo jeep, matrícula núm. 3783136, registro o placa núm. G238001, chasis núm. 5UKFG83519Z92736, marca BMW, modelo X6, año 2000, negro, número de serie 2736, por falta de calidad y las razones expuestas; QUINTO (Sic): Declara el proceso libre de costas;
Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: Que en el caso de la especie, se constata el hecho de que el Ministerio Público, tiene abierta una investigación contra los impetrantes, por lavado de activos y asociación de malhechores previstos y sancionados en el artículo 3, 4, 5, 6, 8 b, 18, 19, 21, 26 y 31 de la Ley 73-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Narcotráfico e Infracciones Graves y los artículos 266 y 265 del Código Penal Dominicano. Que en el caso de la especie la investigación que se tiene abierta se trata de asociación de malhechores, y lavado de activos, en donde justamente una de las partes importantes de la investigación, al tratarse de este ilícito, lo ha constituido sin lugar a dudas, la identificación de los bienes vinculados a la organización, referida para asegurar un eventual decomiso de parte del Estado, razón por la cual los mismos han de ser conservados e individualizados de la mejor forma. Que del considerando del Magistrado Juez se desprende la existencia de una orden de allanamiento que fue ejecutada por el Ministerio Público, en virtud de orden judicial, así como dos actas de registro de vehículo, que le fueron sometidas a su ponderación. Que del análisis de la orden en cuestión, establece el J. a-quo, el hecho de que el Ministerio Público, no estaba habilitado para retener el vehículo en referencia, dado que dicha orden no enuncia de manera taxativa que se otorgaba para obtener vehículos, sino que autoriza a encontrar documentos, dinero, certificados de valores, interpretando con este enunciado dicho juez que sólo han de ocuparse las cosas que la orden enuncia, olvidando con el hecho no sólo de la existencia de los hallazgos inevitables, sino también el hecho de que es la misma orden la que posibilita al Ministerio Público a recolectar cualquier otro objeto o documentos que pueda ser utilizado por el imputado a los fines de cometer el ilícito objeto de la investigación que se lleve a cabo. Que la presente solicitud la hacemos conforme lo que establece: a) el artículo 9 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Narcotráfico y Otras Infracciones Graves. Que no obstante la detentación legal, del vehículo jeepeta H.T., placa de exhibición X090032, ante la eventualidad de concurrir a otra etapa del proceso, y con ello la necesariedad (Sic) de solicitar decomiso del mismo ha (Sic) favor del Estado, el Ministerio Público, solicitó mediante instancia motivada de fecha 1ro. de abril de 2011, a la Oficina Judicial de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la autorización de Secuestro Judicial, a fin de inscribir dicha orden ante la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, expresó en su decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente: a) Que los señores E.P.R. y W.S.T.V., solicitan por medio de una acción de amparo la devolución de los vehículos: a) un jeep, matrícula núm. 3783136, registro o placa núm. G238001, chasis núm. 5UKFG83519Z92736, marca BMW, modelo X6, año 2000, negro, número de serie 2736; y b) una jeepeta H.T., placa de exhibición núm. X090032, propiedad de W.S.T.V., por ser conculcados su derecho de propiedad como derechos fundamentales por el Ministerio Público; b) Que de las pruebas aportadas e incorporadas al debate oral, público y contradictorio, por las partes y estipuladas por el Lic. C.V., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Tráfico y Consumo de Drogas, y las presentadas por los señores E.P.R. y W.S.T.V., tales como el original de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), donde el Departamento de Vehículos de Motor, certifica que la placa de exhibición núm. X090032, fue asignada en fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), a favor de M.M., S.A., y en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011), a beneficio de W.S.T.V., se desprende que la señora W.S.T.V., es la beneficiaria de la jeepeta H.T., placa de exhibición núm. X090032, objeto del secuestro provisional por el Ministerio Público, por medio del acta de registro de vehículos de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), en ocasión de una investigación de lavado de activos, sin embargo, el tribunal entiende que el artículo 22 del Código Procesal Penal, establece la figura jurídica de la separación de funciones, al señalar que: las funciones de investigación y de persecución están separadas de las funciones jurisdiccionales. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal, ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales; en consecuencia, para secuestrar esos vehículos, el Ministerio Público debió obtener una orden judicial de juez, que lo autorizara a ello, y de la causa de la acción de amparo no se reveló, ni se demostró, cuál fue la orden judicial del juez, que autorizó al Ministerio Público a secuestrar los mismos, ya que, el acta de registro y secuestro de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), de la jeepeta H.T., placa de exhibición núm. X090032, no bastan por sí solas, por lo que, procede ordenarle al Ministerio Público en la persona del L.. C.V., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Tráfico y Consumo de Drogas, y de la Licda. W.L., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigación de Casos Mayores, la devolución de la jeepeta H.T., placa de exhibición núm. X090032, previa presentación de los documentos que la acreditan como la propietaria, independientemente, de que la orden de allanamiento núm. 3018-2011 de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil once (2011), emitida por el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, solo autorizó a la Lic. W.L.P., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigación de Casos Mayores, a realizar un allanamiento en la calle Presa de Valdesia núm. 53, T.Z., Tercer Piso, sector El Millón, Distrito Nacional, para encontrar documentos, dinero, certificados de valores; c) Que los señores E.P.R. y W.S.T.V. solicitan la devolución del jeep, marca BMW, modelo X6, matrícula núm. 3783136, registro o placa núm. G238001 o G238891, chasis núm. 5UKFG83519Z92736, año 2000, negro número de serie 2736, el mismo figura a nombre D.J., C. por A., y no reposa en el expediente poder dado por D.J. a los señores E.P.R. y W.S.T.V., para reclamar dicho vehículo, por lo que, el tribunal entiende que no tienen calidad ni interés en dicha devolución, ya que quien debió reclamarlo fue D.J., en consecuencia, el tribunal desestima la acción de amparo por falta de calidad e interés de los reclamantes;
Considerando, que en la especie, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional procedió a incautar el vehículo reclamado, durante el registro o allanamiento realizado en el apartamento donde residen E.P.R. y W.S.T.V., quienes son investigados por presunto lavado de activos provenientes del narcotráfico de la denominada red de P.C.M. (a) El Chino, conjuntamente con M.C.M., D.S.M., J.C.L. y/o J.J.T.P. y/o R.T.;
Considerando, que tal como alega el Ministerio Público, el Tribunal a-quo yerra al señalar que para secuestrar el referido vehículo el Ministerio Público debió obtener una orden judicial, toda vez que conforme a las disposiciones del artículo 188 del Código Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como la Policía pueden secuestrar bienes sin orden judicial específica, en ocasión de un registro regular y válido, lo cual, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre debe realizarse con una previa autorización judicial de registro, como ocurrió en la especie, mediante la orden judicial núm. 3018 de fecha 16 de marzo de 2011, para allanar el apartamento y sus dependencias, ubicado en la calle Presa de Valdesia, núm. 53, T.Z., tercer piso, El Millón de esta ciudad; en consecuencia, el Ministerio Público actuó dentro de sus facultades, sin contravenir los preceptos legales; por lo que procede acoger dicho argumento;
Considerando, que si bien es cierto que la parte reclamante del vehículo en cuestión ha presentado los documentos que la acreditan como propietaria del mismo, no menos cierto es que dicho vehículo fue ocupado en su poder durante la fase de investigación del Ministerio Público relacionado con un caso sobre lavado de activos; sucediendo que el procedimiento establecido en nuestra legislación procesal penal sobre la devolución de bienes secuestrados, contemplado específicamente en el artículo 190 del Código Procesal Penal, no se ha realizado; en consecuencia, resulta improcedente la acción de amparo;
Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en materia de amparo es gratuito.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a W.S.T.V. y E.P.R. en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Casos Mayores, Licda. W.G.L.P., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y en consecuencia casa sin envío la indicada sentencia; Tercero: Declara el proceso libre de costas.
Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.