Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha27 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Dhayana Canahuate Kunhardt, compartes

Abogado(s): L.. R.P.P., H.S.B., J.C., Dr. A.M.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Dhayana Canahuate Kunhardt, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0767961-5, domiciliada y residente en la avenida México, esquina J.S., edificio B-2, apartamento núm. 5, Distrito Nacional, imputada; P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., y J.M. de J.Á.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0012407-2, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes núm. 159 del sector Zona Colonial, Distrito Nacional, representante de la compañía Ofiventas, S.A., actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.Á., por sí y por el Lic. R.P.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, S.A.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.S.B.S., actuando a nombre y representación de la recurrente Dhayanara Canahuate Kunhart, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 18 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., actuando a nombre y representación del recurrente J.M. de J.Á.C., en su calidad de representante de la compañía Ofiventas, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero de 2012, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo para el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 395, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro., de julio de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana (UDT), Dra. N.A.M., remitió a la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L., por la supuesta violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 386-III y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M. de Jesús Ángeles Cepeda, en representación de la compañía Ofiventas, S.A.; b) que el 18 de agosto de 2010, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, tras celebrar una audiencia preeliminar para conocer de la referida acusación, procedió a emitir auto de apertura a juicio en contra de Dhayanara Canahuate Kunhardt, por la violación a las disposiciones del artículo 386-III del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M. de Jesús Ángeles Cepeda, en representación de Ofiventas, S.A.; y auto de no ha lugar a favor de V.V.L., por resultar insuficientes los medios de pruebas recabados; siendo esta última decisión (auto de no ha lugar) recurrida en apelación; por consiguiente, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, falló en fecha 20 de octubre de 2010, revocando el referido auto de no ha lugar, y procedió a emitir un auto de apertura a juicio en contra de V.V.L., por la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 386-III y 408 del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 23 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la decisión pronunciada por la Corte a-qua; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad decretada mediante resolución núm. 332-PS-2011, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, de los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha tres (3) del mes de junio del año 2011; b) Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., actuando de nombre y representación de V.V.L., en fecha tres (3) del mes de junio del año 2011; c) L.. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., actuando de nombre y representación de J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, S.A., en fecha tres (3) del mes de junio del año 2011; d) Dr. M.L.G., L.. M.M.L. y O.A.F., actuando de nombre y representación de Dhayanara Canahuate Kunhardt, en fecha seis (6) del mes de junio del año 2011, todos en contra de la sentencia núm. 91-2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a la imputada D.C.K., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de robo asalariado en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Segundo: Declara al imputado V.V.L., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de abuso de confianza, en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Tercero: Condena a la imputada Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta a V.V.L., quedando este condena sometido durante este período a las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio aportado ante la secretaría del tribunal; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario conforme lo designe el Juez de la Ejecución de la Pena; d) Abstenerse de acercarse o visitar las oficinas de Ofiventas, y el domicilio del señor J.M.Á.C.; e) Asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Quinto: Advierte al condenado V.V.L. que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional a los fines correspondiente; S.: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por J.M.Á.C., por intermedio de sus abogados constituido y apoderado en contra de Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L., admitida por autor de apertura a juicio conforme los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a Dhayanara Canahuate Kunhardt, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00) y a V.V.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la víctima constituida en ocasión de sus respectivas acciones; Octavo: Condena a D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. M.L.G., L.. M.M.L. y O.A.F., actuando de nombre y representación de Dhayanara Canahuate Kunhardt, en fecha seis (6) del mes de junio del año 2011; y b) Dra. N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha tres (3) del mes de junio del año 2011; c) Licdo. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., actuando de nombre y representación de J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, S.A., en fecha tres (3) del mes de junio del año 2011, todos en contra de la sentencia núm. 91-2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia confirma la decisión atacada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., actuando a nombre y representación de V.V.L., en fecha tres (3) del mes de junio del año 2011, y en consecuencia, revoca de la sentencia recurrida los ordinales 2, 4, 5; y modifica en cuanto al imputado los ordinales 3, 7 y 8, declarando no culpable al imputado V.V.L. de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, descargándole de toda responsabilidad penal; CUARTO: Declara las costas penales causadas en grado de apelación de oficio; QUINTO: Condena al ciudadano J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, causadas en grado de apelación, en favor y provecho de los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., representantes legales del ciudadano V.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaría de este Tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas";

Considerando, que la recurrente D.C.K., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los siguientes: "Violación al artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana, numerales 1, 3 y 4; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por la resolución núm. 34-1979, entrada en vigor en fecha 3 de septiembre de 1982, ratificada por la República Dominicana en fecha 2 de septiembre de 1982. Que la sentencia de primer grado fue discriminatoria contra la imputada en su condición de mujer, ya que si bien ambos imputados fueron condenados a 3 años de reclusión mayor, el tribunal suspendió a favor de V.V.L. el cumplimiento de esa pena, en virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal. La sentencia en su disposición de suspender es magnífica y no tenemos porque quitarle méritos, pero, ¿Acaso esa decisión que se escribe en la tendencia moderna del derecho procesal penal, no hubiese sido mucho más completa y justa si hubiese sido extensiva para la imputada?, el principio de igualdad requiere que la pena no se administre con desigualdad a unos y otros. Pero en el hipotético o el caso de que se trata en que la Corte a-qua conoció sobre dos imputados, encartados en el mismo proceso y por el mismo objeto, debió de manera concreta especificar que circunstancias justificaban un trato punitivo diferente, es obvio que el Tribunal disminuyó la dignidad de la imputada sin estatuir sobre la decisión dispositiva de suspender la prisión de reclusión mayor a un imputado y a la imputada no tomarla en cuenta, lo cual viola el precepto de igualdad establecido en la Constitución de la República Dominicana, en cuanto que todos somos iguales ante al ley";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar el recurso de apelación interpuesto por la imputada recurrente D.C.K., como lo hizo, dio por establecido, lo siguiente: "1) …Que en su escrito de apelación y ante el plenario la imputada Dhayanara Canahuate Kunhardt, sostiene que la decisión de los jueces de primera instancia no fue motivada, en el sentido de que, al decir de ésta, en la misma no explican en que se basan para fijar la cantidad que fijó el daño material. Que además, la sentencia no explica porqué impuso el monto de Ocho Millones de Pesos como reparación del daño, y sobre el particular, del análisis realizado a la decisión atacada, esta alzada verifica que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal de primer grado sí dio motivos suficientes para justificar dicho monto, tras advertir que en el presente proceso quedaron configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, bástenos con señalar que en la páginas 43 y 47 de dicha decisión, el Tribunal de primer grado establece que conforme a la valoración realizada a la prueba a cargo, específicamente el informe emitido por la firma de auditores, lo cual fue corroborado ante el plenario por testimonio del señor P.S.M.O., auditor de la firma que lo realizó, se evidencia que a consecuencia del ilícito cometido por la imputada, se registró una pérdida ascendente a la suma de RD$4,717,104.04, en perjuicio de la querellante, viéndose afectada la misma en su patrimonio, por lo que la suficiente motivación le ha permitido a esta alzada controlar la justeza de la indemnización, motivo por el cual dicho medio debe ser rechazado; 2) Que en ese sentido cabe señalar, que en la decisión recurrida, específicamente en el ordinal 89, página 47, el Tribunal de primer grado establece lo siguiente: "En el presente caso existe un daño moral y material que se configura en cuanto a las ganancias pecuniarias dejadas de percibir por el actor civil, por lo que, tomando en cuenta el daño causado, procede acoger la pretensión resarcitoria formalizada y condenar a los imputados D.C.K. y V.V.L., al pago una indemnización"; 3) Que los jueces gozan de un poder soberano para determinar la importancia del perjuicio y fijar el resarcimiento no estando obligados a dar motivos especiales sobre el monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, siempre que sea dentro de los límites de lo razonable (SCJ, 15 de noviembre del 2000. B.J. 1080); 4) Que además, la recurrente en su escrito de recurso sostiene que en el aspecto penal se evidencia una desproporcionada condena, toda vez que en principio se le acusa de asociación de malhechores, y sin embargo, el juez en ninguno de los considerandos explica las siguientes interrogantes: 1.- Si a la imputada D.C.K., se le acusa de asociación de malhechores, por qué no se le señala como autora principal de la comisión de los supuestos ilícitos penales?; 2.- Si al igual se le acusa de asociación de malhechores, qué fue lo que hizo malhecho?; 3.- Quien fue el cómplice de los hechos ilícitos y quien es el autor principal?. Que la imputada debió ser descargada de las imputaciones y no recibir una sentencia condenatoria desprovista a todas luces de motivos; 5) Que sobre el particular esta Corte al examinar el recurso de apelación de que se trata y la sentencia objeto de impugnación, verifica que, muy por el contrario a lo invocado por el apelante, el juez de primer grado estableció cuáles son los medios de pruebas sometidos por cada una de las partes, y los hechos establecidos a través de ellos, lo cual se recoge en las páginas 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la decisión atacada; también en el dispositivo el Juez actuó de forma lógica y razonada al haber pronunciado la culpabilidad de la ciudadana Dhayanara Canahuate Kunhardt, previo haber comprobado que quedaron configuradas las violaciones endilgadas, de conformidad con los hechos reconstruidos a través de los medios de prueba aportados por las partes, motivos por los cuales los presentes alegatos deben ser rechazados; 6) Que además, la recurrente en su escrito de recurso sostiene que en el aspecto penal se evidencia una desproporcionada condena, toda vez de que en principio se le acusa de asociación de malhechores, y sin embargo, el juez en ninguno de los considerandos explica las siguientes interrogantes: 1.- Si a la imputada D.C.K., se le acusa de asociación de malhechores, por qué no se le señala como autora principal de la comisión de los supuestos ilícitos penales?; 2.- Si al igual se le acusa de asociación de malhechores, que fue lo que hizo malhecho?; 3.- Quien fue el cómplice de los hechos ilícitos y quien es el autor principal?. Que la imputada debió ser descargada de las imputaciones y no recibir una sentencia condenatoria desprovista a todas luces de motivos, (Sic); 7) Que sobre el particular, tras el análisis realizado por esta Corte a la sentencia recurrida y al recurso de apelación de que se trata, se constata que el Tribunal de primer grado deja claramente establecido en el ordinal 65 de la decisión atacada, que descarta del presente caso el tipo penal de asociación de malhechores, en virtud de que no fue probado que los imputados conformaran una asociación para fraguar los hechos que dieron lugar al traste con el faltante ascendente a la suma de RD$4,717,101.04, en perjuicio de la querellante y actora civil, razón social Ofiventas, S.A., y el señor J.M. de J.Á.C.; 8) Que además, se evidencia en la sentencia recurrida que el Tribunal de primer grado, luego de realizar la subsunción de los hechos cometidos en el tipo penal, de robo asalariado, previsto y sancionado por el artículo 386 de nuestra normativa penal, el cual establece en su numeral III lo siguiente: "El robo se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes: 3.- Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casas en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos", procedió a impone una pena que se sitúa dentro de los parámetros establecidos por el artículo precedentemente citado, previo haber tomado en cuenta los criterios establecidos en nuestra normativa procesal penal para la imposición de la pena, con lo cual esta alzada está conteste, de ahí que debe ser rechazado el presente recurso de apelación";

Considerando, que en la especie, al ser examinados los medios de casación esgrimidos por la recurrente D.C.K., en su memorial de agravios, se advierte que los mismos atacan la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, no así la sentencia hoy recurrida en casación; que por tratarse del recurso interpuesto por la imputada, una vez comprobado del análisis de la sentencia impugnada, que se realizó una correcta aplicación de la ley, procede señalar que contrario invoca la recurrente en su memorial de agravios, el hecho de que el Tribunal de primer grado no haya dispuesto a favor de ésta, (como sucediera en el caso del imputado V.V.L.) la suspensión condicional de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, de ningún modo constituye un trato desigual o discriminatorio en su contra, pues la referida medida se trata de una cuestión de hecho que el Juez aplica de manera soberana; por otra parte, en virtud del principio de la personalidad de la pena, el establecimiento de esta, así como las modalidades fijadas para sus cumplimiento son personales, aun cuando se trate de individuos que haya participado en un mismo hecho delictivo; por consiguiente, procede desestimar el recurso que se examina;

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada es infundada, pues la Corte a-qua se limita a motivar de manera genérica que los jueces de primer grado motivaron de manera acertada la inocencia del imputado obviando que éste había sido condenado a 3 años de reclusión mayor, que nosotros recurrimos la pena impuesta y la suspensión de la misma. Que la Corte a-qua al pronunciar su descargo debió establecer el por qué las pruebas aportadas por el acusador no eran suficientes para condenar al imputado, pudiéndose observar que la sentencia impugnada no hace un ejercicio de valoración probatoria, ni siquiera son mencionadas, ni se establece el por qué de la inocencia del proceso, resultando la sentencia infundada al violar los artículos 124 y 172 del Código Procesal Penal. En igual sentido la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, al afirmar que no aparece constancia de que el imputado fuera el endosante de los cheques, sin embargo no explica de forma clara y precisa el por qué no constató que el Tribunal de primer grado en su sentencia comprobó que el imputado endosó e hizo efectivo los cheques 178 y 179 de fecha 25 de julio y 11 de agosto de 2008 de la cuenta del señor J.M.Á.. Se viola también las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que la Corte a-qua debió mencionar el valor probatorio de cada una de las pruebas mencionadas y valorarlas de forma conjunta y armoniosa";

Considerando, que el recurrente J.M. de J.Á.C., en su calidad de representante de la compañía Ofiventas, S.A., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Los jueces de la Corte a-qua solamente hacen constar como testigos a J.M.P.F. y J.M. de J.Á.C., sin escucharlos, ignorando los demás testigos, C.M., P.M.O., J.A.P., H.E.M.F., I.G., B.M.V.R. y L.Á.B.G., sin haber sido escuchados. Que por otra parte, los hechos y circunstancias contenidos en la querella con constitución en actor civil son suficientes para que se pueda determinar que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la asociación de malhechores y los crímenes de robo y robo asalariado, por los cuales deben de ser condenado los imputados Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L.. Que además de las pruebas testimoniales, están las pruebas documentales con que probamos los hechos cometidos por los imputados, así que son más que suficientes los medios de pruebas aportados por el querellante y actor civil recurrente. Que establecido esto, se demostró que los señores Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L., deben ser condenados por robo asalariado y asociación de malhechores, en violación a los artículos 265, 266, 267, 379, 381 párrafo II y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, y en consecuencia deben ser condenado a una pena de prisión de 5 años cada uno; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte a-qua ha procedido de manera incorrecta al descartar a favor del imputado V.V.L., los tipos penales de asociación de malhechores y los crímenes de robo asalariado, sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, cuyas infracciones fueron claramente cometidas por los imputados Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L., asociados y los jueces han obrado de manera incorrecta y en base a criterios insuficiente al declarar no culpable al imputado V.V.L., por el tipo penal de abuso de confianza, sin existir condiciones ni pruebas para favorecerlo con la no culpabilidad. Los jueces de la Corte a-qua han establecido que los hechos cometidos por el imputado V.V.L., no son suficientes para establecer la violación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, inobservando que en los hechos se prueban de manera clara, que el imputado V.V.L., si cometió un robo asalariado en perjuicio de la víctima hoy recurrente, y que el imputado si tuvo una participación activa con la imputada D.C.K., para que ésta conjuntamente con él afectaran el patrimonio de la víctima. Que éstos imputados eran empleados y como tales tenían pleno conocimiento de sus facultades y atribuciones con respecto a los valores que manejaban y respecto a los trámites que éstos debían realizar y aprovechándose de esta situación cometieron una serie de maniobras y operaciones, tal y como se puede comprobar en la acusación y la querella que reposa en el expediente, las cuales configuraban el crimen de asociación de malhechores que incorrectamente fue descartado por el Tribunal de primer grado; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que en la página 11 en su 4to., considerando establece los alegatos del Ministerio Público en cuanto a su recurso parcial en contra del imputado V.V.L., sin embargo en la contestación de la página 11 considerando 5to., sólo se limita a decir de forma genérica: "Que los jueces fundaron de manera acertada la sentencia, la inocencia del imputado", obviando que éste había sido condenado a 3 años que nosotros recurríamos la pena impuesta y la suspensión de la misma, toda vez que sobre la base de la comprobación de la sentencia de primer grado, en modo alguno se puede colegir que los magistrados constituyeron que las pruebas no eran suficientes para condenarle si éste resultó culpable del ilícito, siendo infundado lo esgrimido por la Corte para descargar al justiciable, que si bien es cierto y estamos contestes la valoración de las pruebas es un ejercicio exclusivo de los jueces, esta debe ser apegada a los principios de razonabilidad y equidad probatoria, debiendo explicar los juzgadores el porqué las pruebas presentadas por el acusador público no eran suficientes para condenar al imputado, pudiéndose observar que la sentencia hoy impugnada no hace un ejercicio de valoración probatoria, ni siquiera son mencionadas, ni se establece el porqué de la inocencia del procesado, resultando una sentencia infundada al violentar los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua afirma que no aparece constancia de que el imputado fuera el endosante de los cheques, sin embargo no explica de forma clara y precisa el porqué no constató que el Tribunal de primer grado en su sentencia comprobó que el imputado endosó e hizo efectivo en su provecho penal los cheques 178 y 179 de fecha 25 de julio y 11 de agosto de 2008 de la cuenta del señor J.M.Á., sólo se limita a estipular que no existe una conciliación bancaria donde se compruebe que los cheques hayan sido debitados de Ofiventas, cuando del análisis de la prueba se puede comprobar que fueron firmados por el justiciable no siendo un hecho controvertido el canje del mismo, además bajo el principio de libertad probatoria, no refiriéndose a ello la Corte, violando así el artículo 24 del Código Procesal Penal cuando no hace una explicación basada en la sana crítica y en todas las pruebas presentadas por el acusador público y por el querellante y actor civil; Quinto Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua debió establecer el valor y el peso de cada una de las pruebas y de forma conjunta y armoniosa manifestar el por qué constituye o no constituye un tipo penal los hechos que apuntan dichas pruebas; Sexto Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. Resulta ilógico que tratándose de dos tipos penales claramente definidos y probados, los jueces retuvieron una falta a la imputada en los términos de los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, el cual estuvo propiciado debido a las maniobras realizadas por el también imputado V.V.L., y que a éste no se le retuviera una falta por este tipo penal, de forma insuficiente, ni siquiera a acoger el tipo penal de abuso de confianza, existiendo elementos suficientes parta que éste sea condenado por el delito de robo asalariado y asociación de malhechores. Que quedó demostrado el hecho de que ambos eran los responsables del cuadre de la caja";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y J.M. de J.Á.C., como lo hizo dio por establecido, lo siguiente: 1) En cuanto al recurso de apelación parcial, interpuesto por la Dra. N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional. Que con relación a los alegatos planteados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, consistente en que los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, han procedido de forma incorrecta a descartar a favor del imputado, hoy condenado V.V.L., los tipos penales de robo asalariado y asociación de malhechores, que originalmente le imputó el Ministerio Público, y que también, al decir del apelante, el Ministerio Público en su acta de acusación demuestra la participación del imputado. Que la actuación del imputado reviste un carácter de infracción penal debidamente tipificada en el tipo penal de robo asalariado. Que no fue valorado de forma justa el quantum probatorio que fue ofertado por el Ministerio Público. Que los jueces no utilizaron de forma correcta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Que sobre el particular, esta Corte al examinar el recurso de apelación de que se trata y la sentencia objeto de impugnación, verifica que muy por el contrario a lo invocado por el recurrente, el Tribunal de primer grado, luego de haber establecido cuáles fueron los medios de pruebas sometidos por cada una de las partes y los hechos establecidos a través de ellos, fundaron de manera acertada que las pruebas a cargo no son suficientes y mucho menos concluyentes para sustentar que el imputado V.V. se haya asociado con la ciudadana Dhayanara Canahuate, para realizar la sustracción de los valores recibidos por ésta, y establecer la responsabilidad penal del mismo, tal y como lo establece la sentencia recurrida en el ordinal 56, página 37, ya que con las mismas no se pudo comprobar que los elementos constitutivos de los hechos invocados por el acusador, se encontraran reunidos; de ahí que debe ser rechazado el presente recurso de apelación. Que en ese sentido cabe recordar aquí, que la valoración de las pruebas es una actividad exclusiva de los jueces, quienes deben proceder a establecer de forma razonada los hechos en virtud de las pruebas aportadas, como ocurrió en la especie, motivo por el cual es rechazado el presente medio; que tal y como lo establece el artículo 170 del Código Procesal Penal, en el caso que nos ocupa todas las pruebas valoradas por los jueces son admisibles y fueron incorporadas al proceso de forma legal, que una vez discutidas las pruebas en el plenario corresponde a los jueces, como lo hizo el Tribunal de primer grado, proceder a su valoración, sujetándose a los límites establecidos por el artículo 172 del Código Procesal Penal; 2) Con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., actuando a nombre y representación del imputado V.V.L.. Que en el recurso de apelación interpuesto por el imputado V.V.L., el mismo sostiene básicamente que el Tribunal de primer grado realizó una errónea valoración de las pruebas específicamente las relacionadas con el testimonio del señor J.M.Á. y la valoración de los cheques núms. 178 de fecha 25/07/2008, por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y cheque núm. 179 de fecha 11/08/2008, por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), toda vez que del estudio del juicio intelectivo se desprende que el tipo penal imputado por el Ministerio Público y acogido por el honorable Tribunal de primer grado nuestros representados señor V.V.L., no corresponde al estudio valoratorio de la investigación, toda vez que en las pruebas que incorporó el Ministerio Público no existen elementos justificativos y fácticos que prueben ningún vínculo de causalidad con el imputado procesado condenado injustamente, al tipo penal objeto de incriminación. Que además, al decir del apelante, el Tribunal de primer grado realizó una errónea valoración de la única prueba que se retuvo en contra del señor V.V.L., en el sentido de que ese tribunal desvirtuó la prueba de los cheques cuando asume que los mismos son prioridad de la querellantes Ofiventas, S.A., cuando en realidad se trata de una carpeta de cheques pertenecientes a la propiedad personas del señor J.M.Á.C., quien es representante de la querellante; 3) Que sobre el particular, esta Corte tras analizar el contenido del recurso de apelación de que se trata y la sentencia recurrida, ha podido advertir que ciertamente el Tribunal de primer grado hizo una errónea valoración de las pruebas, incurriendo con ello en desnaturalización de los hechos, y por ende violación al debido proceso de ley, en virtud de que las pruebas a cargo no se ponderaron de manera lógica y científica, además de que en la misma no se observa con precisión cuales elementos fueron retenidos por el tribunal a-quo como constitutivos del delito de abuso de confianza; 4) Que además, el Tribunal de primer grado, de las pruebas a cargo aportadas en la acusación en contra del señor V.V.L., sólo lo vincula con la supuesta sustracción y canje de los cheques núms. 178 y 179, de fecha 14 de julio y 9 de agosto del año 2008, del Banco Múltiple León, librado por el señor J.M.Á., en favor del imputado, de lo cual no se verifica el ilícito penal endilgado, en virtud de que con los cheques solo ha sido avalada la supuesta emisión de fondos a favor del señor V., no habiendo sido aportada prueba alguna que acredite que los mismos hayan sido sustraídos a la víctima, máxime cuando quedó probado, además, que los cheques pertenecen a la carpeta personal del señor J.M.Á., quien no prueba haber reclamado o puesto en mora al imputado, a los fines de que éste le entregara los cheques supuestamente sustraídos, y que por demás no existe en la glosa procesal una conciliación bancaria donde se compruebe que los referidos cheques hayan sido debitados de la cuenta corriente de la querellante Ofiventas, S.A., y mucho menos que se reportara alguna anomalía cuando se produjo el canje del cheque, no siendo controvertido el hecho de que la firma del girador de ambos cheques no se corresponde con la del querellante, lo cual arroja serias dudas acerca de la supuesta sustracción de tales valores; 5) Que tampoco fue un hecho probado que el señor V.V.L. fuera el endosante de los cheques retenidos como prueba por el Tribunal de primer grado, y que le sirvieron de sostén para una condena por la supuesta comisión del crimen de abuso de confianza en perjuicio del señor J.M.Á., con lo cual se puede probar, ni justifica la condena aplicada, razón por la cual, esta Corte actuando como tribunal de alzada procederá a dictar sentencia propia sobre la base de los hechos ya fijados en la decisión atacada, tal y como se indica en el dispositivo; 6) Que esta alzada es del criterio que al no existir en el presente caso elementos probatorios suficientes capaces de romper con la presunción de inocencia y que vinculen al imputado al tipo penal objeto de incriminación, a saber, artículo 265, 266, 379, 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, así como tampoco por abuso de confianza, por el cual fue condenado, procede declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el encartado a través de sus abogados, y en consecuencia declarar la no culpabilidad del ciudadano V.V.L., por no haberse probado los hechos imputados en su contra. Que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas que pueden hacer variar el resultado a que se arribó, porque debe distinguirse la potestad soberana del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiera, del inexcusable deber de considerar y someter a valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente introducidas al debate. Que para arribar a la verdad real por sobre la verdad formal o tasada, el juez debe utilizar el principio de la sana crítica y para suplir cierta actividad probatoria a la utilización de elementos de deducción y de presunción, cuando las premisas mayores aparecen como evidentes, es decir cuando la dolencia y la actividad llevan necesariamente a determinar como conclusión definitiva que la relación es directa y propia de la actividad, que demuestra el actor a través de prueba legítimamente incorporada al proceso; 7) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., actuando a nombre y representación del señor J.M. de J.Á.C.. Que el recurrente, señor J.M. de J.Á.C., en su recurso de apelación y ante el plenario, a través de sus representantes legales sostiene básicamente, que el Tribunal de primer grado, al decir de el apelante, se contradicen con relación a que ellos mismos establecen en la dicha sentencia, específicamente en la página núm. 31 en el punto 33 lo siguiente: "El primer aspecto a destacar es que de acuerdo a lo dilucidado por el órgano de la acusación y la defensa técnica y material de los encartados, resultan hecho no controvertidos en juicio y corroborados por las pruebas aportadas: a) Que los ciudadanos Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L., laboraban para la compañía Ofiventas, S.A., dedicada a la venta de materiales educativos, representada por J.M. de J.Á.C., desempañando las funciones de cajera y contador, respectivamente; b) Que Dhayanara Canahuate Kunhardt, en su rol de cajera le entregaba a V. la caja y la venta de lo que se había hecho en el día, y cuadraban juntos la caja, así también anotaba en un libro los cobros de los cheques que llegaban; c) Que V.V.L., era el encargado de la Contabilidad de la compañía, en tal calidad cuadraba la caja, tenía a su cargo el inventario, rebajaba las cuentas por cobrar, hacía la solicitud de los cheques; d) Que los ciudadanos Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L. renunciaron a la compañía, la primera a finales de febrero del año 2008, el segundo el 8 de diciembre del mismo año". Que los hechos y circunstancias contenidos en la querella con constitución y en el recurso de apelación resultan suficientes para que esta Corte de Apelación pueda determinar si se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la asociación de malhechores y los crímenes y de robo y robo asalariado, por los cuales deben de ser condenados los imputados Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L.. Que además, alega el recurrente, el Tribunal d eprimer grado ha procedido de forma incorrecta al descartar a favor del imputado V.V.L., los tipos penales de asociación de malhechores y los crímenes de robo y robo asalariado, cuyas infracciones ueron claramente cometidas por los imputados Dhayanara Canahuate Kunhardt y V.V.L., asociados, los jueces del Tribunal de primer grado han obrado de manera incorrecta y en base a criterios insuficientes, suspendiendo en su totalidad la pena de tres (3) años que fue condenado el imputado V.V.L., por el tipo penal de abuso de confianza, sin existir condiciones ni pruebas para favorecerlo con la suspensión. Que resulta ilógico que tratándose de los tipos penales claramente definidos y probados, los jueces de primer grado retuvieron una falta a la imputada Dhayanara Canahuate Kunhardt, en los términos de los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, el cual estuvo propiciado debido a las maniobras realizadas por el también imputado V.V.L. y que a éste no se le retuviera una falta por este tipo penal, de forma insuficiente, únicamente se han inclinado por acoger el tipo penal de abuso de confianza. Que hay una errónea aplicación de la norma jurídica, al haber aplicado al señor V.V.L., la violación del crimen de abuso de confianza dejando fuera el robo siendo asalariado y asociación de malhechores; 8) Que sobre el particular, tal y como señalamos en las consideraciones ya vertidas en el cuerpo de la presente dedición, esta Corte verifica al analizar la sentencia recurrida y los demás documentos que componen la glosa procesal del proceso en cuestión, que el elenco probatorio a cargo, presentado en la acusación en contra del ciudadano V.V.L., no son lo suficientemente reveladores del hecho acaecido, y por ende, no rompe con la presunción de inocencia de la cual está investido el imputado, motivos por los cuales procedes rechazar el presente recurso de apelación";

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, o sea con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal como denuncian los recurrentes Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y J.M. de J.Á.C., en sus memoriales de agravios la Corte a-qua al fallar como lo hizo no realizó una valoración de manera integral de las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco dio razones fundadas concerniente a la valoración de los medios de pruebas acogidos que nos permitan determinar que se realizó una correcta aplicación de la ley, de conformidad con las normas del procedimiento; por consiguiente, procede acoger los recursos que se examinan; sin necesidad de ponderar los demás medios esgrimidos en los referidos escritos de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dhayanara Canahuate Kunhardt, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a la recurrente D.C.K., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y J.M. de Jesús Ángeles Cedepa, en representación de la compañía Ofiventas, S.A., contra la referida sentencia impugnada, en consecuencia, ordena al envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación interpuestos por éstos; Cuarto: Compensa las costas del proceso en cuanto a los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y J.M. de Jesús Ángeles Cedepa, en representación de la compañía Ofiventas, S.A.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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