Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de resolución66
Fecha25 Mayo 2011
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): General de Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. R.R.P., L.. A.R.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.A.M. de la Rosa

Abogado(s): L.. T.G.L., José Reyes Acosta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A.R.P. y L.. A.J.R.T., en representación de la recurrente General de Seguros, S.A., depositado el 20 de octubre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. T.G.L. y J.I.R.A., a nombre de D.A.M. de la Rosa, depositada el 3 de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 13 de abril 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de mayo de 2009, se produjo un accidente de tránsito en el Km. 77 de la autopista Duarte (Piedra Blanca, Bonao), cuando una escalera transportada por la camioneta marca Toyota, propiedad de AVM Auto Import, C. por A., asegurada por la General de Seguros, S.A., conducida por R.A., golpeó al menor J.M.R.M., ocasionándole golpes y heridas que le provocaron la muerte; b) que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, provincia M.N., el cual emitió su sentencia sobre el fondo el 7 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara culpable al nombrado R.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1358803-2, domiciliado y residente en la avenida República de Colombia, residencial C.M., núm. 3, Capotillo, Alto de Arrollo Hondo, Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, teléfono (829) 209-7478, por violación a los artículos 49 numeral 1, 50-a, 61 a y c, 65 y 102 de la Ley 241-67, modificada por la Ley 114-99, sobre conducción y tránsito de vehículos de motor en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena: a- cumplir dos (2) años de prisión correccional en la cárcel pública de Cotuí; b) al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD3,000.00), a favor del Estado dominicano; c) la suspensión de la licencia de conducir por dos años. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actora civil incoada por la señora D.A.M. de la Rosa, vía su abogado apoderado, en su calidad de madre del menor fallecido J.M.R.M., en contra de AVM Import (Sic), tercera civilmente demandada y la compañía General de Seguros, S.A., como entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, por haber sido formulada conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actora civil, se condena de manera conjunta y solidaria al señor R.A., de generales que constan, en su calidad de conductor del vehículo generador del accidente, a la compañía AVM Auto Import, en su calidad de propietaria del vehículo (tercera civilmente demandada), al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora D.A.M. de la Rosa, por los daños físicos sufridos por su hijo, que le causaron la muerte en el accidente de fecha 17 de mayo del año 2009, producido con el vehículo conducido por el imputado, tipo camioneta, marca Toyota, modelo 2004, color blanco, placa núm. L265953, chasis 5TEGN92N54Z411834; TERCERO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía General de Seguros, S.A., hasta el monto asegurado, por haber ésta emitido la póliza núm. 144570, con vigencia hasta el día 29 de abril del año 2010; CUARTO: Se rechazan las conclusiones planteadas por la defensa técnica y a compañía aseguradora General de Seguros, S.A., por improcedentes y carentes de base legal; QUINTO: Se condena al señor R.A., conjuntamente con el tercero responsable AVM Auto Import, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del abogado de la parte demandante quien afirma haberla avanzando en su totalidad"; c) que no conforme con esta decisión, la entidad aseguradora General de Seguros, S.A., interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó el fallo ahora impugnado, el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.R.P. y L.. A.J.R.T., quienes actúan en representación de la entidad aseguradora General de Seguros, S.A., en contra de de la sentencia núm. 00009/2010, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, provincia M.N.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas civiles de la alzada, disponiéndose su distracción en provecho del abogado de la parte recurrida que las solicitó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas la partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la recurrente invoca contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Primer Motivo: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3, Ley 76-02. Violación artículo 24 del mismo código (Sic)";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: "Con motivo al derecho que tiene cada parte en un proceso de ley, la compañía General de Seguros, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el tribunal de primer grado ante la corte de alzada, donde no se hizo una correcta valoración de los motivos por el cual la compañía General de Seguros accionó ejerciendo el recurso que la ley pone a su favor para atacar las decisiones donde ella sea transgredida en sus derechos. En la especie, elevamos el presente recurso de casación, por la causal de que la corte no valoró las quejas de la compañía de seguro, bajo el supuesto de que el imputado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, que el imputado estuvo plenamente de acuerdo con la sentencia; en la especie, se trata de un accidente de vehículo de motor, donde una camioneta iba transitando llevaba una escalera y colchas, accidentalmente la escalera se soltó e impactó al adolescente J.M., hijo de la señora D.A.M. de la Rosa, producto de la cual pierde la vida. En nuestro recurso de apelación alegamos el hecho de que el tribunal para determinar la falta no planteó la forma de como ocurrió el accidente, en este aspecto no vamos a recalcar nada en este aspecto, ya que ciertamente el imputado no atacó esa decisión, lo que significa que él está de acuerdo en la forma como planteó el tribunal ocurrió el accidente, tal como fijó en sus consideraciones los juzgadores a-quo, nos limitamos a los intereses de la compañía; respecto al presente recurso de casación, la compañía sólo tiene interés en reclamar lo relativo a su responsabilidad asumidas con la póliza de seguro que amparaba el vehículo en cuestión, el riesgo asumido por la compañía, el límite de dicha póliza, y la cuestión de haber declarado oponible la sentencia a la recurrente, y la consideración y decisión de la corte en ese aspecto al referir que el imputado no apeló la sentencia de primer grado, por ello ratificó ese aspecto errado del J. a-quo; en la especie, el accidente fue ocasionado por un objeto que el vehículo en cuestión llevaba en la parte trasera, entre ellos una escalera y colchas. La escalera que iba en la parte trasera de la camioneta se desprendió e impactó al adolescente que iba caminando en el paseo de la autopista, lo que le ocasionó la muerte, nunca estuvo el occiso contacto con la camioneta; siendo de tal manera y así los hechos planteados por la Juzgadora, aportamos el contrato de la póliza que amparaba al vehículo, frente a la no responsabilidad de la compañía aseguradora en este caso, debido a que el contrato que envuelve a la General de Seguros en este proceso es por un contrato de póliza de seguro donde está excluido el daño que ocasione la carga del vehículo asegurado. Para lo cual debía el asegurado contratar una póliza adicional, tal como lo expresa el contrato celebrado entre la compañía General de Seguros, S.A., mediante póliza núm. 144570, emitida a favor de R.A., a fin de cubrir los riesgos detallados en la póliza respecto a los daños que ocasionare la camioneta marca Toyota, modelo 2004, placa núm. L265953; de lo que resulta, que el accidente en cuestión, no fue ocasionado por la camioneta, sino por la escalera que se desprendió de ella y alcanzó al adolescente que caminaba por el paseo de la autopista, lo que fue probado y así decidió el tribunal en primer grado; lo que dio por resultado en primer grado declarar la oponibilidad de la sentencia a la compañía de seguros, lo cual fue ratificado ese desliz procesal por la corte a-qua alegando que el imputado estuvo de acuerdo con la decisión de primer grado; desde el inicio del proceso alegamos la exclusión de la compañía aseguradora, por el razonamiento lógico de que ella no formaba parte del proceso conforme a la naturaleza del accidente y la causal que lo originó, en relación a la póliza de seguro y el riesgo asegurado en la póliza que amparaba al vehículo en cuestión. A tal efecto una vez comprobada esta situación por el juzgador de fondo, era su deber excluir a la compañía aseguradora del caso, al ignorar esta situación procesal, procedimos a exponer nuestras quejas al respecto ante el tribunal de alzada, avalada con la prueba correspondiente, teniendo una competencia amplia el juzgador de tránsito, por su misma naturaleza está envuelto en materia penal principal, civil relacionada a responsabilidad civil y materia de seguro; por consiguiente, en materia de seguro, está ligada al riesgo asegurado, lo plasmado en el contrato de seguro para determinar la responsabilidad y oponibilidad de la compañía de seguros y el límite de la póliza, se le impone al juez. A lo que respondió el tribunal de alzada, que esta situación no podía prosperar por la razón legal de que el imputado dio aquiescencia a la sentencia de primer grado por no haberla recurrido. Basta con leer el párrafo 6 de las páginas 12 al 13 de la sentencia objeto del presente recurso, donde argumenta la corte respecto a nuestro recurso y las tachas hecha en contra de la sentencia en nuestro escrito de apelación, lo justificó porque el imputado no apeló. Es obvio, que en la especie, el imputado no va a proceder en atacar una decisión que puso fin en primer grado al caso en su contra por el descuido de él llevar una escalera y otros materiales en la camioneta, desde donde se desprendió una escalera, que fue la causante del atropello y muerte del adolescente, por lo cual se ha solicitado una indemnización, a causa de un riesgo que no está asegurado, ni ha contratado una póliza adicional para asegurar los daños causados por las cargas que trasportare en su camioneta. Por tanto, muy agradecido ha de estar el imputado con la decisión de primer grado y aun más con la decisión de la corte, por atribuirle responsabilidad de un daño a la compañía aseguradora General de Seguros S.A., de un daño causados por su negligencia, por la causal que constituye un riesgo que el asegurado no había contratado una póliza adicional en esa compañía de seguros, para que ella pueda responder por los daños causados por carga, como establece el contrato celebrado con la compañía aseguradora y el asegurado. Tampoco informó a la compañía que ese vehículo era utilizado para carga. Para comprobar con mayor claridad el argumento dado por la Honorable corte, respecto al recurso de la recurrente y las tachas atacadas en el escrito de apelación, tras lo cual, la corte sentenció en el párrafo 7, página 13 de la sentencia atacada: 7.-Es por esto que constituye el criterio de esta jurisdicción de la alzada que el recurso de la compañía aseguradora no debe prosperar toda vez que el procesado se ha conformado con la decisión y no la ha recurrido, no habiéndose por tanto, producido argumento alguno que vaya en contra de esta posición. Puntos sobre los cuales difiere la recurrente, toda vez, que cierto es, que la compañía aseguradora fue quien recurrió la decisión de primer grado, sin la participación del imputado; cierto es según nuestras leyes, que la compañía General de Seguros también es parte de ese proceso por el llamamiento de la persona afectada a raíz del daño causado, y como tal, la misma ley le reconoce el derecho que tiene la compañía de seguros General de Seguros, de alegar en justicia los agravios que le cause una decisión y el derecho de recurrir las decisiones que le sean declarada oponible. Cierto es, que los juzgados especiales de tránsito, como tribunales especiales en una materia, tienen competencia penal principal, civil derivado de lo penal, y sobre seguros y fianzas, lo que obliga al juez de tránsito examinar su competencia, y determinar sobre los puntos controvertidos surgidos de una querella con constitución en actor civil, la demanda y sus pretensiones, y los asuntos concernientes a la obligación del juez en declarar oponibilidad de la sentencia a la compañía de seguros sobre el límite de la póliza de seguro y el riesgo asegurado. Dentro de esos límites está ver el monto que cubre la póliza y el límite de la cobertura de riesgo de la misma póliza, lo que no hizo el Juzgado a-quo, situación que confirmó la corte alegando que el imputado estuvo de acuerdo con la sentencia y no la recurrió. Cierto es, que aportamos el contrato de seguros que amparaba el vehículo en cuestión, póliza núm. 144570, donde se comprueba el riesgo asumido por la compañía aseguradora con relación al vehículo asegurado, tal como lo ordena el artículo 40 de la Ley 146-02, y en ese mismo contrato hizo constar las exclusiones de riesgos, señalando cuales no asumía la compañía en esa póliza; es cierto, conforme al contrato de póliza de seguros, que entre esas exclusiones de riesgos en el contrato está el de los daños causados por carga. Al efecto expresa el contrato que debe hacerse una póliza adicional para la carga y los daños que ésta cause. Lo que no hizo nunca el asegurado con la compañía puesta en causa; otra de las quejas que expusimos en el escrito del recurso de apelación fue el hecho que el Juzgador a-quo reconoció a la señora D.A.M. de la Rosa, la calidad de madre de la víctima J.M.R.M., sin haberse aportado un acta de nacimiento que pruebe la filiación de hijo y madre, solo se aportó un acto de notoriedad sin expedir la primera copia del notario público actuante, y que por criterio jurisprudencial constante la única forma de determinar la calidad de madre de una persona es con el acta de nacimiento, en primer grado se acordó indemnización sin la querellante y actor civil tener calidad para ostentar esta acción y el acto de notoriedad de la querellante y actor civil no se encontraba registrado, es decir que no tenía fecha cierta, por tanto no es oponible a los terceros como en el caso de la especie; sobre este punto esgrimido en contra de la sentencia de primer grado, la corte no ponderó nada al respeto, por el contrario, sostiene la corte en el párrafo 8, página núm. 13 de la sentencia objeto del presente recurso de casación: "Así las cosas, carece de asidero jurídico este recurso de apelación examinado como crítica a la sentencia del primer grado, por lo cual debe ser rechazado confirmando así la referida decisión en todas sus partes". Por todo lo cual entendemos, que en la especie es de ley que sea casada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de casación, por la omisión en referirse a motivos que dieron lugar a nuestro recurso, lo que significa que la sentencia hoy recurrida debe ser excluida la compañía de seguros General de Seguros, S.A., o ser casada dicha sentencia, en mérito a los motivos de ley expuestos y por ser la perjudicada en dicha decisión sin haber la compañía asumido el riesgo causante del daño";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Luego de ponderar debidamente el escrito de apelación de referencia es preciso hacer referencia a los motivos argüidos como sustento de la impugnación de la sentencia del primer grado; esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones esgrimidas por esta parte para denunciar el déficit en la motivación de la decisión y la violación a la ley guardan relación con el hecho de que supuestamente el órgano a-quo incurrió en los vicios denunciados al no desvincular del proceso a la compañía aseguradora hoy recurrente, por supuestamente haberse dado al vehículo accidentado un uso distinto de aquel por el que fue contratada la póliza y que, siendo así, no podía resultar oponible a ésta la decisión a intervenir al demostrarse su vinculación; sin embargo, sin necesidad alguna de conferir acabada respuesta a estos fundamentos planteados, es oportuno resaltar el hecho de que el imputado, no ha producido recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primer grado con lo que muestra su conformidad con la misma en la que se le declara culpable de causar el accidente de tránsito de que se trata y le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa por la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), con lo cual, al dar aquiescencia a la misma, admite haber cometido la falta que fue la causa generadora del accidente, manifestando su intención de no recurrir la sentencia desautorizando cualquier acción impulsada por cualquiera en su nombre en ese sentido; obviamente que, al actuar de esa manera, el imputado y tercero civilmente responsable ha relevado de la obligación de representarlo a la aseguradora quien en esas condiciones queda desprovista de la posibilidad de alegar aspectos de los que sólo puede prevalerse el propio imputado como son los que tienen que ver con la causa efectiva y generadora del accidente; expresado en otros términos la entidad aseguradora que hoy recurre en solitario la decisión de primer grado, utiliza como fundamento de su acción impugnaticia la presunta no responsabilidad del agente en la generación del accidente como mecanismo para librarse del pago a que la obliga el contrato de seguro firmado con su cliente, pero al éste asumir la responsabilidad en la comisión de los hechos, imposibilita a la recurrente aducir su inocencia dejándole al descubierto o sin apoyatura fáctica. De otro lado, el argumento centrado en el hecho de que al vehículo accidentado se le estaba dando un uso distinto al que hace alusión la póliza de seguros, constituye una afirmación que queda abandonada al ámbito de las especulaciones sin que exista hasta el momento del análisis de este proceso, ninguna cobertura fáctica que permita a la corte corroborarla; es por esto que constituye el criterio de esta jurisdicción de alzada que el recurso de la compañía aseguradora no debe prosperar toda vez que el procesado se ha conformado con la decisión y no la ha recurrido, no habiéndose por tanto producido argumento alguno que vaya en contra de esta posición";

Considerando, que el contrato de seguro está regido en la República Dominicana por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas que en su artículo 49 expresa: "Los riesgos cubiertos por cada póliza serán los que se especifiquen en la misma. En las pólizas de seguros cuyos textos señalen las coberturas disponibles, solo serán aquellas, donde se haya especificado su inclusión";

Considerando, que, por otra parte, las compañías aseguradoras, debidamente puestas en causa, pueden argüir en defensa de sus intereses lo que ellas entiendan que es pertinente, tanto para aminorar su riesgo, como para excluirlas del proceso, si hay razones para ello; así como pueden ejercer cualquier recurso contra las sentencias, independientemente de sus asegurados;

Considerando, que en esa virtud y contrario a lo expresado por la corte a-qua la entidad aseguradora interpuso un recurso de apelación únicamente en representación suya, y si bien es cierto que la misma en su escrito de apelación se refiere a la existencia de culpabilidad o no del chofer del vehículo envuelto en el accidente, no menos cierto es que ésta también se refiere en su recurso a su solicitud de exclusión debido a que pretende probar que la póliza suscrita entre dicha aseguradora y los asegurados, excluye de cobertura "los daños causados por la carga", y en ese sentido, tiene todo el derecho de recurrir una decisión que le afecta, por lo que la corte a-qua estaba en la obligación de conocer su recurso y de contestar los medios que fueron propuestos por dicha recurrente, en consecuencia, la corte a-qua ha incurrido en su decisión en el vicio de falta de base legal, por ende procede acoger el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.A.M. de la Rosa en el recurso de casación interpuesto por la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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