Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Avícola Almíbar, S. A.

Abogado(s): Dr. T.H.M., L.. Roberto Rizik Cabral

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución autónoma del Estado Dominicano y órgano de la Administración Tributaria, representada por el Procurador General T.D.C.J.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 10 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.D.B.A., en represtación del Dr. C.J.R., Procurador General Tributario;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P., en representación del L.. T.H.M. y el Lic. R.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia 15 de septiembre del 2005, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre del 2005, suscrito por el Dr. Tomas H.M., por sí y por el Lic. R.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0198064-7 y 001-0098751-0, respectivamente, abogados de la recurrida Avícola Almíbar, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 26 de julio de 2006, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 1ro. de marzo del 2001 la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa Avícola Almíbar, S.A., la resolución de estimación de oficio practicada al Impuesto sobre la Renta del ejercicio comercial comprendido entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de 1997, donde se le estimó una Renta Neta Imponible ascendente por la suma de Sesenta y Siete Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos (RD$67,186,587.00); b) que frente al recurso de reconsideración interpuesto contra dicha estimación, la Dirección General de Impuestos Internos dictó su Resolución No. 56-01 de fecha 24 de julio del 2001, confirmando la decisión recurrida; c) que en fecha 5 de febrero del 2003 y con motivo del recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, la Secretaría de Estado de Finanzas, dictó su Resolución No. 28-03, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por Avícola Almíbar, S.A., contra la Resolución No. 56-01 de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración No. 56-01 de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la citada dirección general; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; d) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Ratifica la validez en cuanto a la forma, del recurso contencioso-tributario interpuesto por Avícola Almíbar, S.A., en fecha 19 de febrero del año 2003, mediante sentencia No. 8-04 de fecha 18 de marzo del año 2004 de este tribunal; Segundo: Revoca, en cuanto al fondo la Resolución No. 28-03 de fecha 5 de febrero del año 2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Avícola Almíbar, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 64, 65 y 66 del Código Tributario;

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos los que se examinan en conjunto por su vinculación la recurrente alega: que el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada no precisa los puntos de derecho sobre los cuales se fundamentó para revocar la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas; que al atribuirle a la causa de fuerza mayor un alcance que no tiene en materia tributaria y en base a esto revocar dicha resolución, el Tribunal desnaturalizó los hechos de la causa, lo que además originó la falta de base legal; que también violó los artículos 64, 65 y 66 del Código Tributario, ya que si bien es cierto que en el derecho común la fuerza mayor es una causa eximente de responsabilidad, el hecho de que en materia tributaria por causa de fuerza mayor un contribuyente no pueda conservar los documentos que avalen su declaración jurada no conlleva a que la Administración Tributaria pierda la facultad que le confiere el Código Tributario de practicar estimaciones de oficio, por lo que, al no apreciarlo así, dicho tribunal violó los citados artículos 64, 65 y 66 del Código Tributario, lo que amerita que su sentencia sea casada";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que en el caso de la especie la recurrente se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación de presentar los documentos que avalaran los movimientos contables del año cuestionado por razones de fuerza mayor al perdérsele toda esa información por el paso del huracán G.; que la llegada de un huracán puede ser previsible en su trayectoria, pero no se pueden prever los daños que puede ocasionar, pues escapa al control de las personas. Que siendo esto una causa de fuerza mayor y siendo un principio de que a lo imposible nadie está obligado, la recurrente estaba imposibilitada de presentar documentos los cuales habían sido destruidos por este hecho atmosférico, por tal razón procede revocar la resolución recurrida por no estar conforme a la ley; que luego de un estudio pormenorizado del caso, de los argumentos de la recurrente, del planteamiento del Magistrado Procurador General Tributario y de los considerandos precedentes, procede acoger el presente recurso contencioso-tributario y en consecuencia revocar la Resolución núm. 28-03 de fecha 5 de febrero del año 2003, dictada por la Secretaria de Estado de Finanzas";

Considerando, que el Código Tributario Dominicano le confiere a la Administración Tributaria un conjunto de facultades que le permiten ejercer su funciones recaudadoras y dentro de éstas se encuentra la Facultad de Determinación de la obligación, mediante la cual y de acuerdo lo previsto por el artículo 64 de dicho código, "Se declara la ocurrencia del hecho generador y se liquida el monto de la obligación"; que además el artículo 66 del referido código establece cuales son los casos en que la Administración puede proceder a determinar de oficio el monto de la obligación tributaria y dentro de éstos se encuentra "Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare, los llevare incorrectamente o no los exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo estableció en su sentencia que la recurrente "se vió en la imposibilidad de cumplir con su obligación de presentar los documentos que avalaran los movimientos contables del año cuestionado por fuerza mayor, al perdérsele toda esa información por el paso del huracán G.", con lo que entendió procedente dejar sin efecto la determinación de oficio practicada por la Administración Tributaria, pero con esta actuación dicho tribunal incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa, así como desconoció la verdadera naturaleza jurídica de la obligación tributaria que no es de carácter convencional, sino que es una obligación de derecho público que proviene exclusivamente de la ley y esto condujo a que el Tribunal a-quo violara los artículos 64 y 66 del Código Tributario, ya que no observó que el hecho de que la hoy recurrida no le suministrara a las autoridades fiscales los libros y documentos contables que respaldaran sus operaciones comerciales del año fiscal de 1997, precisamente esto facultaba a la Dirección General de Impuestos Internos para determinar de oficio la renta neta imponible de dicho ejercicio, independientemente de la causa invocada por la empresa para el no cumplimiento de su obligación, al tratarse de una prerrogativa de derecho público ejercida por la Administración Tributaria en los casos previstos por el mencionado artículo 66 del Código Tributario y dentro de los que se encuentra el caso juzgado en la especie; por lo que al no entenderlo así y proceder en su sentencia a revocar la determinación de oficio que fuera legítimamente practicada por la Administración Tributaria dicho tribunal realizó una aplicación incorrecta de la ley que lo llevó a desconocer el ámbito de las facultades de dicha administración que le ha sido expresamente otorgado por la ley que rige la materia, que hace que su sentencia carezca de motivos que la respalden, lo que traduce en falta de base legal; en consecuencia procede acoger los medios de casación propuestos por la recurrente y casar sin envío la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone que: "Cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Considerando, que en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario al regular el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío por no quedar nada por juzgar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo el 10 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la materia de que se trata no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de Guz mán, Distrito Nacional, en su audiencia pública del 7 de marzo del 2012, años 169° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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