Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2013.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha11 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): G.T.V.

Abogado(s): L.. A.S., L.. G.A.B.

Recurrido(s): R.A.F.C., compartes

Abogado(s): L.. Teodocio Jáquez Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.T.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 121-0003479-7, domiciliado y residente en la calle O.M., núm. 70, E.H., imputado, contra la sentencia núm. 000259/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. T.J.E., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de diciembre de 2012, a nombre y representación de la parte recurrida, R.A.F.C., F.F.R. y J.S.,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.M.. S.R., por sí y por el Lic. G.A.B., a nombre y representación de G.T.V., depositado el 30 de julio de 2012, en la Secretaría General de la Jurisdicción de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Licdo. T.J.E., a nombre y representación de R.A.F.C., F.F.R. y J.S., depositado el 6 de agosto de 2012, en la Secretaría General de la Jurisdicción de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto el escrito de contestación, suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, V.M., depositado el 7 de agosto de 2012 en la Secretaría General de la Jurisdicción de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente G.T.V., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 330 y 331 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04, sobre la Implementación del Procesal Penal instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de septiembre de 2004, fue sometido a la acción de la justicia G.T. por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, siendo apoderado el Primer Juez Liquidador del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual dictó la providencia calificativa núm. 07-2005, el 14 de marzo de 2005, en contra del imputado G.T.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 272-2005-050, el 5 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado G.T., de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la menor P.F.S., por consecuencia se rechazan las conclusiones de la parte de la defensa; SEGUNDO: Se condena al nombrado G.T., a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); TERCERO: Se cancela el contrato de fianza núm. 37779 de fecha 26/11/2004, que ampara la fianza del nombrado G.T., por lo tanto se envía el mismo a guardar prisión a la cárcel pública S.F. de esta ciudad de Puerto Plata, a cumplir su condena; CUARTO: Se condena al nombrado G.T., al pago de las costas penales del procedimiento; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el señor R.A.F.C., padre de la menor P.F.S., por intermedio de sus abogados apoderado especial L.. R.R. conjuntamente con la Licda. W.L.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena al nombrado G.T., al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la parte civil constituida; TERCERO: Se condena, al nombrado G.T., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. R.R., y la Licda. W.L.S., por este haberla estado avanzando en su mayor parte"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00259-2012, objeto del presente recurso de casación, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor G.T., en contra de la sentencia núm. 272-2005-050, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente G.T.V., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único: Violación a la ley por inobservancia de disposiciones de orden legal";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea en síntesis lo siguiente: “Que el primer motivo presentado por él ante la Corte a-qua consistió en la falta de motivos ya que la sentencia condenatoria dictada en primer grado fue dada en dispositivo. Es decir que el día 31 de octubre de 2005 se celebró el juicio y se emitió la sentencia pero únicamente en dispositivo, sin que posteriormente se fijara fecha para la lectura de la sentencia (artículo 335 del Código Procesal Penal) o se entregara copia de la sentencia íntegra; que la Corte a-qua no ofreció motivos suficientes que sirvan para rechazar el argumento presentado, tampoco examinó las certificaciones depositadas en el expediente por el recurrente a fin de sustentar su tesis, ni mucho menos constató que la sentencia íntegra que aparece en el expediente es fecha 5 de diciembre de 2005, lo que deja claro que al momento de interponer su recurso de apelación, el 23 de noviembre de 2005 la sentencia motivada no existía y mucho menos había sido notificada al imputado, por lo tanto el imputado tiene razón al quejarse de que la sentencia fue dada únicamente en dispositivo; que la Corte a-qua violó la ley procesal al inobservar que conforme al artículo 24 del Código Procesal Penal y el artículo 19 de la resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia, los jueces están obligados a motivar sus decisiones; que al no saberlo se coartó el derecho a la interposición del recurso y en consecuencia vulneró el derecho de defensa, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 8.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18 y 21 del Código Procesal Penal; que el tribunal de juicio no fijó día para la entrega y lectura de una copia íntegra de la sentencia, ni fue notificada al imputado; que el juez que emitía la sentencia criminal en dispositivo estaba en el deber y la obligación de emitir la sentencia debidamente motivada en un plazo no mayor de quince (15) días, al cual le fue agregado un párrafo por la Ley 58, del 27 de agosto de 1963, G.O. núm. 8783, con el texto siguiente: Se fija un plazo de 15 días a contar de su pronunciamiento, para que estas sentencias sean motivadas; que al pronunciarse el dispositivo el 31 de octubre de 2005 y emitir la sentencia el 5 de diciembre de 2005, es decir un (1) mes y cinco (5) días después del juicio, constituye una violación al texto indicado anteriormente; que la Corte a-qua inobservó el mandato legal respecto del cual la ley obra para el porvenir y que a la fecha de emitirse la sentencia condenatoria (31 de octubre de 2005), el Código Procesal Penal estaba en vigencia y por lo tanto debía aplicarse el contenido del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “En una primera parte el recurrente sostiene que la sentencia impugnada fue dictada en dispositivo y que por tanto no cumple con la obligación de motivar los fallos, que tiene todo juez. El motivo antes indicado carece de fundamentos, pues basta leer la sentencia, para comprobar que el J. a-quo expresa los motivos que lo llevaron a fallar de la forma en que lo hizo. En una segunda parte, el recurrente sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, adolece de los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación, errónea aplicación de una norma jurídica y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión y sustenta todos esos medios en que en la audiencia de fondo el Tribunal a-quo interrogó varios informantes, cuyas declaraciones copias, y que hay errónea aplicación de la ley, pues con lo declarado por las personas interrogadas quedó demostrado que entre la menor de edad y el recurrente existía una relación amorosa y por tanto no existió violencia y no se podían aplicar los artículos 330 y 331 del Código Penal. El recurso de apelación que se examina va a ser rechazado, pues de la valoración de los testimonios oídos en causa, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el imputado tuvo relaciones sexuales con la menor de edad, bajo el engaño y esa sola circunstancia hace aplicable los artículos 330 y 331 del Código Penal. Por otra parte, el alegato de que entre la menor de edad y el imputado existía una relación amorosa, no fue probado y aún así, la edad de la víctima por sí sola vicia cualquier consentimiento que la misma hubiese dado. Sobre el alegato de que la sentencia no le fue leída al imputado y que no se indicó la fecha en que se llevaría a cabo la lectura íntegra, el mismo carece de fundamentos, pues la propia sentencia hace constar que en la audiencia del 31 de octubre de 2005, el tribunal leyó el dispositivo del fallo y en esa audiencia estaba presente el imputado. Además, el caso de la especie se trata de un proceso de liquidación, juzgado en virtud del viejo Código de Procedimiento Criminal, al que no se le puede aplicar la obligación de fijar la fecha de la lectura íntegra, como lo dispone el Código Procesal Penal";

Considerando, que previo al examen de los medios expuestos por el recurrente, es preciso observar que el presente proceso inició al amparo del Código de Procedimiento Criminal, por ende, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el aspecto procesal del expediente pasó a formar parte de la estructura liquidadora creada por la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; por consiguiente, en este caso, se deben tomar en cuenta las disposiciones de dicha ley, combinadas con los lineamientos del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 278-04, dispone lo siguiente: “Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre de 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento. Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal. Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria";

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo"; cuyos efectos se aprecian en el artículo 149 de dicho código, el reza de la manera siguiente: “Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código";

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto y de la ponderación de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que el presente proceso inició el 14 de septiembre de 2004, por lo que a la fecha han transcurrido más de ocho años sin que exista una sentencia definitiva en su contra; en ese sentido, se vulneraron las disposiciones de los referidos artículos, por lo que procede acoger de oficio la extinción de la acción penal prevista en las normas indicadas.

Por tales motivos, Primero: Admite los escritos de contestación incoados por los querellantes y actores civiles R.A.F.C., J.S. y F.F.R., y el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, V.M., en el recurso de casación interpuesto por G.T.V., contra la sentencia núm. 000259/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara de oficio la extinción de la acción penal; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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