Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Número de resolución72
Fecha24 Octubre 2001
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 22156 serie 36, domiciliado y residente en la sección Yerba Buena del municipio de San José de Las Matas de la provincia de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, J.E.T., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1996 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de octubre de 1996, por el Lic. R.P.R. a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 1992 en el municipio de San José de las M., entre el vehículo marca Toyota, placa No. C-242-723, propiedad de J.E.T., asegurado con Seguros La Internacional, S.A. y conducido por C.A.M.E., y la motocicleta marca Honda, placa M555-873, propiedad de su conductor R.D.H.E., sin seguro de ley, resultando una persona fallecida y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 25 de mayo de 1994 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por C.A.M., J.E.T. y Seguros La Internacional, S.A., intervino el fallo impugnado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el Lic. R.A.L., abogado que actúa a nombre y representación del prevenido C.A.. M., de la persona civilmente responsable J.E.T.R., de la compañía aseguradora Seguros La Internacional, S.A. contra la sentencia correccional No. 260 de fecha 25 de mayo de 1994, emanada del Magistrado Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: En el aspecto penal: Declara al nombrado C.A.. M.E., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49, párrafo I, y el 65 de la Ley 241 de fecha 28 de diciembre de 1967, en perjuicio de quien en vida se llamó R.D.H.; Segundo: Condena al nombrado C.A.. M., a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) por haber violado la Ley 241 de fecha 28 de diciembre de 1967, acogiendo atenuantes en su favor, en perjuicio de quien en vida se llamó R.D.H.; Tercero: Condena a C.A.. M., al pago de las costas penales; En el aspecto civil: Cuarto: Declara regular y válida en la forma la constitución en parte civil, hecha por los Licdos. A.S.P. Y E.D.J., a nombre y representación de los padres y hermanos del fallecido R.D.H.E., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Quinto: Condena a C.A.. M. y a J.E.T., al pago solidario de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de los padres y hermanos del fallecido R.D.H.E., como justa indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos con motivo de su acción delictuosa y en virtud de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; Sexto: Condena a C.A.. M. y/o J.E.T., al pago solidario de los intereses de las sumas acordadas a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Condena a C.A.. M. y/o J.E.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena su distracción en favor del L.. E.L.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros La Internacional, S.A., aseguradora del vehículo que ocasionó los daños'; SEGUNDO: Debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra el prevenido C.A.. M., contra la parte civilmente responsable J.E.T.R. y contra la entidad aseguradora Seguros La Internacional, S.A., por no haber comparecido ni haber sido representados en la causa, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena de manera conjunta al prevenido C.A.. M. y la persona civilmente responsable J.E.T.R., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. E.D., abogado que afirma haberlas avanzado; QUINTO: Debe condenar y condena al prevenido, al pago de las costas penales"; En cuanto a los recursos incoados por J.E.T., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes J.E.T. y Seguros La Internacional, S.A., en sus respectivas calidades, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso interpuesto por C.A.M.E., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y en su defecto mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, o sea como prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado ofreció la siguiente motivación: a) Que del estudio de las piezas que forman este expediente, las declaraciones prestadas por el prevenido C.A.M.E. ante la Policía Nacional y las declaraciones del testigo R.E., tanto en primer grado como en esta corte de apelación, más otros elementos del proceso que se mencionarán más adelante, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) que el 7 de junio de 1992 mientras el prevenido C.A.M.E., conducía de sur-norte por la carretera San José de Las Matas, sección Inoa de este municipio de Santiago, al llegar al kilómetro 3 de la citada vía, en su camioneta marca Toyota, se le explotó un neumático trasero por lo que se deslizó hacia la izquierda, y en ese mismo momento transitaba en dirección opuesta una motocicleta conducida por R.D.H.E., 2) que a causa de dicho accidente falleció el joven R.D.H.E., quien resultó con múltiples heridas en la cabeza, pierna izquierda, laceraciones en piernas y brazos, en coma, y posteriormente falleció, según certificado médico del Dr. B.H.; b) Que el prevenido C.A.M. le expuso a la Policía Nacional, así consta en dicha acta, en fecha 7 de junio de 1992, lo cual no fue contradicho, que mientras transitaba en dirección sur-norte por la carretera San José de la Matas, sección Inoa, al llegar al kilómetro 3 de la citada vía, "a mi vehículo se le explotó un neumático trasero, por lo que se deslizó hacia la izquierda, en ese mismo momento transitaba en dirección opuesta esa motocicleta, estrellándome contra ella; con el impacto yo resulté ileso, pero mi vehículo resultó con abolladura del guardalodo izquierdo trasero, abolladura de la puerta trasera izquierda, rotura de la mica direccional izquierda trasera y la goma trasera izquierda explotada, así como su aro torcido";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido un (1) año de prisión correccional y una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos concernientes al interés del prevenido recurrente, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación incoados por J.E.T. y Seguros La Internacional, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 16 de abril de 1996 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por C.A.M.E., en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en el aspecto penal, en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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