Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2002.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha27 Marzo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0221539-9 domiciliado y residente en la calle A. No. 7 del sector Arroyo Hondo de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre del 2000 a requerimiento del acusado E.P.S., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de abril de 1999 la señora Fátima E. de León Rivas, interpuso querella en contra de un tal W. acusándolo formalmente de haber violado a su hija menor F.M.G. de León, de 9 años de edad; b) que en fecha 18 de abril de 1999 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el nombrado E.P.S. (a) W., como presunto inculpado de violación sexual en perjuicio de una menor; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de junio de 1999, la providencia calificativa No. 180-99, enviando por ante el tribunal criminal al nombrado E.P.S., en violación a los artículos 331 del Código Penal y 126 de la Ley No. 14-94; d) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 31 de agosto de 1999, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado E.P.S., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de octubre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado E.P.S., actuando a nombre y representación de sí mismo, en fecha 31 de agosto de 1999, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al acusado N.P.S. y/o Enércido P.S., de generales que constan, de violar los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 126 de la Ley 14-94, en perjuicio de una menor de edad; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al nombrado E.P.S., a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por violación al artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 126 de la Ley 14-94, por reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado E.P.S., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de E.P.S., acusado:

Considerando, que el recurrente E.P.S. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, tampoco lo hizo posteriormente por medio de un memorial, pero, como se trata del recurso de un procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que fue sometido a la justicia E.P.S. (a) W. por haber violado sexualmente a la menor F.M.G. de León, de nueve años de edad, hija de la señora F.E. de León Rivas, quien presentó formal querella en fecha 7 de abril de 1999 contra el procesado; que a pesar de la negación del procesado E.P.S. (a) W. de la comisión de los hechos, obran en el expediente las declaraciones de la menor por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ella acusa al nombrado E.P.S. (a) W. de haberla halado por el brazo, llevarla a su casa y abusarla sexualmente; que se encuentra depositado un certificado médico, pieza leída en audiencia, donde se hace constar que la menor presenta "desarrollo genitales externos adecuados para su edad; en la vulva observamos desgarros antiguos de la membrana himenal..."; que la corte tuvo la convicción, fundada en las declaraciones tanto de la madre como de la menor, así como fundada en el certificado médico legal y demás pruebas vertidas en el plenario, que dicho acusado cometió los hechos puestos a su cargo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen, a cargo del acusado recurrente, el crimen de violación sexual contra una niña, sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con la pena de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a E.P.S. a doce (12) años de reclusión mayor y a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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