Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Fecha31 Julio 2002
Número de sentencia72
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.S., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, domiciliado y residente en la calle La Cañada del Diablo del sector de la Cementera, de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio del 2001, a requerimiento de R.F.S., a nombre y representación de sí mismo, en la cual invoca lo que se señalará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 311 el Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; 126 y 328 de la Ley 14-97 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que una querella fue presentada en fecha 3 de diciembre de 1999, por la señora A.F. de la Rosa, por ante la Policía Nacional, en contra del nombrado R.F.S., acusándole de haber violado sexualmente a su hija de doce (12) años de edad; b) que en fecha 18 de marzo del 2000 R.F.S. fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional a los fines de que el mismo instruyera la sumaria de lugar, el cual mediante providencia calificativa envió al acusado al tribunal criminal; c) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 14 de julio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de junio del 2001, hoy impugnado en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.F.S., en fecha 14 de julio del 2000, en representación de si mismo, en contra de la sentencia No. 1509-00 de fecha 14 de julio del 2000, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Declara al nombrado R.F.S., cuyas generales dicen ser: dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle La Cañada del Diablo, del sector la Cementera, de esta ciudad, Distrito Nacional, según constan en el expediente registrado con el número estadístico 00-118-0221, de fecha diez (10) del mes de marzo del 2000, número de cámara 522-00 de fecha 13 de junio del 2000, culpable de violar los artículos 126 de la Ley 14-94, en perjuicio de una menor de edad, cuyo nombre omitimos por razones de ley; en consecuencia, se le condena, a sufrir una pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de un a multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Segundo: Condena además, al acusado al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que declaró al nombrado R.F.S., culpable de violación al artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 14-97 y artículo 126 de la Ley 14-94, y que lo condenó a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); TERCERO: Condena al nombrado R.F.S., al pago de las costas penales, causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de R.F.S., acusado:

Considerando, que el recurrente R.F.S., alega en el acta contentiva del recurso de casación lo siguiente: "no tenía dinero para poner un abogado y me pusieron un abogado de oficio, quien no hizo ni habló nada y me pasaron la causa sin estar presente ni la querellante ni los testigos, y me interesa que se me pase causa nuevamente porque quiero poner a un abogado privado y además quiero que se llame a la mamá de la joven Yonalisa de la Rosa para que ella declare, porque ahora están consciente ambas de que no hubo violación";

Considerando, que el artículo 221 del Código de Procedimiento Criminal establece que en materia criminal necesariamente el acusado debe constituir un abogado para que lo asista en sus medios de defensa, y si el procesado no cuenta con recursos, el juez le designará un defensor, y en la especie el acusado, de conformidad con el acta de audiencia, fue asistido por el abogado de oficio, funcionario instituido por la ley para asistir aquellas personas que no pueden pagar un abogado privado; por lo que el primer argumento esgrimido debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a su segundo alegato, existe constancia en el expediente de las citaciones hechas a la querellante y a la testigo, quienes no comparecieron a la audiencia, y no consta que se formulara pedimento de aplazamiento por ese motivo, razones por las cuales este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado; no obstante, por tratarse del recurso de un procesado, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar la sentencia, a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada en el presente caso;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al acusado R.F.S., dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que como consecuencia de la querella interpuesta por ante la Policía Nacional por la señora A.F. de la Rosa en contra del procesado R.F.S., fue realizado un examen físico a la menor, de doce (12) años de edad, hija de la misma, por parte del Instituto Nacional de Patología Forense, suscrito por las Dras. L.D. y L.T., en fecha 3 de diciembre de 1999, destacándose en el mismo: "Contusión tipo equimosis en región costal derecha; desgarros reciente de la membrana himeneal, abrasión en labio menor izquierdo, laceración en vestíbulo posterior"; indicándose igualmente en éste compatibilidad con la ocurrencia de actividad sexual; b) que en sus declaraciones dadas por ante la jurisdicción de instrucción, el procesado R.F.S. no negó haber sostenido relaciones sexuales con la menor hija de la señora A.F. de la Rosa; argumentó haberlo hecho con el consentimiento de la misma y alegando igualmente entre otras cosas haber mantenido con la misma, relaciones amorosas, por un período de seis (6) meses anteriores a la fecha; c) Que igualmente, al ser entrevistada por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme informe anexo al presente expediente, de fecha 3 de mayo del 2000, la menor en cuestión, corroboró las declaraciones antes descritas, cuando expresó, entre otras cosas lo siguiente: 1ro.) Que el procesado R.F.S. es amigo de su padrastro y que en tal condición acostumbraba a visitar su casa; 2do.) Que mientras esperaba un vehículo de transporte público, éste la amenazó con una "chilena", (arma de fabricación casera) conduciéndola a un hotel, en donde la violó sexualmente; 3ro.) Que para cometer tal hecho la maltrató físicamente; y 4to.) Que posterior al hecho, la menor, habiendo sido agredida física y sexualmente por parte del citado acusado, aún semi desnuda, acudió en busca de ayuda al destacamento policial de Villas Agrícolas, en donde fue auxiliada; d) Que constituye un elemento de prueba serio en la especie, lo descrito en el informe emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense, con relación a la evaluación de la menor agraviada, al detallarse en éste que a los fines de ser aportado como evidencia del hecho, la madre de la misma presentó a esa institución la ropa interior que portaba la menor al momento del hecho, la cual presentaba secreción sanguinolenta; así como el hecho de que ésta evidenció desgarros recientes de la membrana himeneal y laceraciones abrasiones en el área; elementos que nos permiten establecer la existencia material de la violencia física y la comisión del delito sexual, en perjuicio de la citada menor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual cometido contra una adolescente, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, sancionado este último con penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al confirmar la pena de quince (15) años de reclusión mayor y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de multa que impuso a R.F.S. el tribunal de primer grado, aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios ni violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.F.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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