Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Número de sentencia72
Fecha15 Octubre 2003
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, joyero, domiciliado y residente en la calle M.N.A.. 4, edificio 8 del sector Domingo Savio del Distrito Nacional, y M.A.S.H., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 15, No. 63 del barrio 27 de Febrero del Distrito Nacional, acusados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 28 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.O. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes M.M.M. y M.A.S.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio del 2000 a requerimiento del L.. M.M. de Oca a nombre y representación de M.M.M. y M.A.S.H., en la cual no se exponen medios de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.L.O., en representación de M.A.S.H.;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. M.M. de Oca, en representación de M.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 4, literal a; 5, literal a; 6, literal a; 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 2 y 39, párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 21 de mayo de 1999 fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional los nombrados M.M.M., J.F. y M.A.S.H., inculpados de violar la Ley 50-88; b) que este funcionario apoderó al Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria de ley, quien decidió mediante providencia calificativa del 13 de julio de 1999, enviar por ante el tribunal criminal a dos de los acusados y declinarlo por minoridad a J.F.; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia el 9 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en virtud del recurso de alzada elevado por el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: En cuanto al medio de inadmisión planteado por el coacusado M.M.M., para que fuese declarado inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal, ya que no se cumplió, según afirma dicho letrado, con notificarle al procesado el referido recurso de apelación, se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, una vez que la referida formalidad, no está prescrita a pena de nulidad y los acusados, como ocurre en el caso de la especie, han tenido conocimiento del mismo y tiempo suficiente para defenderse; SEGUNDO: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.D.M.V., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación de su titular, en fecha 15 de noviembre de 1999, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara a los nombrados M.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, joyero, no porta cédula, residente en la calle M.N., A.. 4, edificio 8, D.S., D.N., y M.A.S.H., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, residente en la calle 15 No. 65, parte atrás, 27 de Febrero, D.N., presos en la cárcel pública de La Victoria desde el 2 de junio de 1999, no culpables del crimen de tráfico de drogas, porte y tenencia ilegal de armas, hecho previsto y sancionado por los artículos 5, literal a; 6, literal a; 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95, y artículos 2 y 39, párrafo III de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas; Segundo: Declara las costas penales causadas de oficio; Tercero: Ordena el decomiso y destrucción de la droga incautada'; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida y declara a los nombrados M.A.S.H. y M.M.M., culpables de los crímenes de tráfico y distribución de drogas narcóticas, de asociarse para tales fines y del porte y tenencia de armas de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 4, letra a; 5, letra a; 6, letra a; 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95, los artículo 2 y 39, párrafo III de la Ley 36 del 17 de octubre de 1965, modificado este último por la Ley 589 del 2 de julio de 1970, respectivamente, en perjuicio del Estado Dominicano, y en virtud del principio de no cúmulo de penas, se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a cada uno; CUARTO: Se ordena la incautación y confiscación a favor del Estado Dominicano, de un (1) revólver marca R.G.-34, calibre 357 No. 156-06671, una balanza marca Tanita y la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$256.00), que figura como cuerpo del delito; QUINTO: Se ordena la confiscación y destrucción de la droga que figura en el expediente como cuerpo del delito, consistente en ochenta y cinco punto siete (85.7) gramos de marihuana, treinta y nueve punto dos (39.2) gramos de cocaína y cuarenta y cuatro (44) gramos de cocaína crack, de conformidad con lo establece el artículo 92 de la Ley 50-88, modificado por la Ley 17-95; SEXTO: Se condena a los nombrados M.A.S.H. y M.M.M., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso interpuesto por M.M.M., acusado:

Considerando, que el escrito depositado por el abogado del recurrente no reúne las condiciones de un memorial de casación, en razón de exponer sólo un resumen de los hechos ocurridos, con comentarios y juicios sobre el fondo del asunto; que no basta la simple enunciación de los agravios y de los textos legales, así como de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes expliquen en qué consisten las violaciones a la ley por ellos denunciadas; pero por tratarse del recurso de un procesado, se examinará el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley fue aplicada adecuadamente; En cuanto al recurso de M.A.S.H., acusado:

Considerando, que en su memorial de casación depositado el día 28 de julio del 2000, el recurrente alega los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Ausencia de motivos y violación del apartado 5to. del artículo 23 de la Ley de Casación";

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios, reunidos para su análisis, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no motivó la sentencia producto de una falsa y mala interpretación de los hechos, una errónea aplicación del derecho en cuanto a la interpretación de los textos, así como ausencia de motivos";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para revocar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que conforme a los documentos que reposan en el expediente, a las declaraciones prestadas por los procesados ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria y en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha catorce (14) de mayo de 1999 fueron detenidos M.M., J.F. y M.A.S.H., según consta en el acta de operativo realizado en la calle 13 (parte atrás), del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, acompañado por Miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas; b) Que obra en el expediente un acta de operativo levantada por el representante del ministerio publico actuante, en la que señala que en fecha 14 de mayo de 1999 a las 5:45 horas de la tarde, se requisó la casa ubicada en la calle 13, parte atrás, del callejón de Cachi, del barrio 27 de Febrero de esta ciudad, en presencia de los señores M.M., J.F. y M.A.S.H., en donde se encontraron tres (3) grandes porciones de marihuna, dos (2) grandes porciones de un polvo desconocido, presumiblemente cocaína, dos (2) grandes porciones de un material rocoso, presumiblemente crack, un revólver calibre 357, una balanza marca Tanita y Doscientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$256.00), manifestando los detenidos "no saber nada de esta droga"; documento sometido a la libre discusión de las partes; c) Que ha quedado establecido ante esta corte de apelación como hechos constantes no controvertidos, los siguientes: que en fecha 14 de mayo de 1999 fueron detenidos M.M.M. y M.A.S.H., encontrándoseles tres (3) grandes porciones de marihuana, una (1) porción de tallos de marihuana, dos (2) grandes porciones de un polvo desconocido presumiblemente cocaína, dos (2) gramos grandes de un polvo presumiblemente crak, un revólver calibre 357, una balanza marca Tanita y Doscientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$256.00) en efectivo, según consta en el acta de operativo levantada al efecto por el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional; que obra en el expediente la certificación de análisis forense No. 801-99-2 expedida por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional en fecha 15 de mayo de 1999, en la que se hace constar: a) que de una muestra extraída de cuatro (4) porciones de un vegetal con un peso de 85.7 gramos es marihuana; b) muestra extraída de dos (2) porciones de un polvo con un peso de 39.2 gramos es cocaína; y c) muestra extraída de dos (2) porciones de un material rocoso con un peso de 44 gramos que es crack; y por la cantidad de la droga decomisada se clasifica en la categoría de traficante, según lo previsto en los artículos 4, letra a; 5, letra a; 6, letra a; 60 y 75, párrafo II dela Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, modificada por la Ley 17-95 de 1995; d) Que esta corte ha encontrado culpables a los acusados M.M.M. y M.A.S.H. de los crímenes de tráfico y distribución de drogas narcóticas, de asociación para tales fines y del porte y tenencia de armas de fuego, pero procede que en la especie se aplique el principio del no cúmulo de penas, según el cual los acusados serán condenados a la pena que conlleve el crimen más grave";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los acusados recurrentes M.M.M. y M.A.S.H., el crimen de tráfico de drogas, consistente en ochenta y cinco punto siete (85.7) gramos de marihuana, treinta y nueve punto dos (39.2) gramos de cocaína y cuarenta y cuatro (44) gramos de cocaína crack, hecho previsto por los artículos 4, literal a; 5, literal a; 6, literal a; 60 y 75, párrafo II de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas sancionado por los artículos 60 y 75, párrafo II, de la citada ley, con penas privativas de libertad de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); y los artículos 2 y 39, párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; por lo que la Corte a-qua, al revocar la sentencia de primer grado y declarar a los procesados recurrentes culpables de violar los artículos arriba mencionados, y condenarlos a cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, no existe ni falsa apreciación de los hechos ni errónea aplicación del derecho, estando suficientemente motivada la sentencia, por lo cual se rechazan los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por M.M.M. y M.A.S.H. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 28 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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