Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Fecha18 Abril 2007
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18/4/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.J.R.T.G..

Abogado(s): L.. S.E.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.R.T.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0977615-3, domiciliado y residente en la calle L.A. Tío No. 54 esquina H.G.G. edificio Spring Center 7ma. Planta de esta ciudad, procesado, contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre del 2002, a requerimiento del L.. S.E.C., quien representa al recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 309 del Código Penal; 10 de la Ley No. 1014 del año 1935, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 28 de enero del año dos 2003, interpuesto por el señor F.J.T.G., en su propio nombre, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero del año 2003, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se rechaza el pedimento de la parte civil constituida, en cuanto a que se cancele la Libertad Provisional Bajo Fianza del prevenido F.J.T.G., por violación al Art. 309 del Código Penal Dominicano, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se ordena el sobreseimiento del conocimiento de la presente audiencia seguida al prevenido F.T.G., por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, a fin de que el presente expediente, sea enviado a la Jurisdicción de Instrucción, a través del Ministerio Público, en virtud de las disposiciones contenida en el artículo 10 de la Ley 1014; Tercero: Se reservan las costas penales para que sigan la suerte de lo principal=; SEGUNDO: Declara que esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se encuentra apoderada del conocimiento de un recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.T.G., en su propio nombre, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero del año 2003, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Declara que se trata de un recurso de apelación en contra del ordinal segundo de la sentencia, que reenvió la causa para conocer de ella criminalmente, en la cual ordena el Asobreseimiento del conocimiento del proceso a fin de que el expediente sea enviado a la Jurisdicción de Instrucción por tratarse de un asunto que amerita penas criminales; CUARTO: Declara que en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 6 de octubre del año dos mil tres (2003), la defensa del recurrente solicitó: A. se declara nula la sentencia de fecha 20 de enero del año dos mil tres (2003), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que declaréis bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, y que se condena al pago de las costas, en razón de haber violado el artículo 190 del Código de Procedimiento Criminal, criminalizando un hecho correccional, sin ni siquiera haber comenzado la instrucción obligatoria en todo proceso; QUINTO: Declara que frente a esas conclusiones la parte civil constituida solicitó A. se rechace el pedimento de nulidad de la sentencia del 20 de enero del año dos mil tres (2003), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y frustratoria; que se condene al señor F.T.G., al pago de las costas, bajo reservas; SEXTO: Declara que al presentar su dictamen el Procurador General de la Corte de Apelación, solicitó lo siguiente: A. se rechacen las conclusiones de la defensa por infundadas e improcedentes, se reserven las costas; SÉPTIMO: Declara que en la especie de un examen de la sentencia recurrida ,se observa, que la audiencia de primer grado se conoció de manera pública, con lo que se cumplió el requisito de la publicidad de la audiencia, y por lo tanto en ese aspecto la sentencia no es nula como alega el recurrente; OCTAVO: Declara que habiendo concluido la defensa del prevenido al fondo del recurso de apelación de que se trata, esta Corte es de opinión que procede examinar el proceso, por el mero hecho del apoderamiento, en el sentido de determinar si el hecho imputándole al prevenido recurrente es de naturaleza criminal o correccional; NOVENO: Declara que reposa en el expediente y fue ponderado en audiencia por las partes y el Ministerio Público, el certificado médico de fecha 3 de diciembre del año dos mil dos (2002), contentivo del examen médico practicándole a J.A.B.F., suscrito por el Dr. J.M.G.R., médico legista del Distrito Nacional, el cual homologa la nota del Dr. J.C., de la Clínica Corazones Unidos, donde certifica que éste sufrió trauma cráneo facial con fractura maxilar y orbitaria izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente; que el referido trauma provocó además, pérdida del conocimiento inicial sin evidencia de lesión parenquimatosa. Igualmente, se hace constar, según informe clínico del Centro de Microcirugía Ocular y L. de fecha 19 de diciembre del año dos mil dos (2002), firmado por el Dr. J.F.B., que la impresión clínica en cuanto al paciente es Afractura del piso orbitario izquierdo con trauma malar y pérdida permanente de visión en el ojo izquierdo debido a trauma macular; DÉCIMO: Declara que tal y como se desprende de la apreciación del referido certificado médico, el señor J.A.B.F., presenta lesión permanente en el ojo izquierdo, hecho éste que está sancionado con pena aflictivas e infamantes, es decir con penas criminales; entendiéndose de esta forma que el Juez a-quo apreció correctamente que hay visos de criminalidad en el hecho imputándole al señor F.J.T.G., por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en el aspecto a que se contrae el recurso de apelación de que se trata; UNDÉCIMO: Declara que al tenor del artículo 10 de la Ley 1014, de 1935, el tribunal que es apoderado correccional de la represión de un hecho que amerite pena criminal, deberá reenviar la causa para conocer de ella criminalmente; DUODÉCIMO: Declara que en cuanto al pedimento de la defensa solicitando la nulidad de la sentencia del 20 de enero del año dos mil tres (2003), dictada por al Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual criminaliza el proceso procede que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; DÉCIMO SEGUNDO: Declara que en cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por reposar en base legal; DÉCIMO TERCERO: Declara que las costas deben ser reservadas a fin de que sean falladas juntamente con el fondo;

Considerando , que el recurrente F.J.R.T.G., al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando , que la Corte a-qua confirmó la decisión de primer grado en el sentido de sobreseer el conocimiento de la audiencia seguida a F.J.R.T.G., a fin de que el presente expediente, sea enviado a la Jurisdicción de Instrucción, en virtud del artículo 10 de la Ley 1014, estableciendo, en síntesis, lo siguiente: A. en el expediente reposa un certificado médico legal del 3 de diciembre del 2002, contentivo del examen médico practicado a J.A.B.F., el cual homologa la nota del Dr. J.C. de la Clínica Corazones Unidos, donde certifica que éste sufrió trauma cráneo facial con fractura maxilar y obitaria izquierda siendo intervenido quirúrgicamente, que el referido trauma además provocó la perdida del conocimiento inicial sin evidencia de lesión parenquimatosa; igualmente hace constar, según informe clínico del centro de Microcirugía Ocular y Láser del 19 de diciembres del 2002, firmado por el Dr. J.F.B., que la impresión clínica en cuanto al pacientes es: Afractura del piso orbitario izquierdo con trauma malar, y perdida permanente de la visión del ojo izquierdo debido a trauma macular; que de la apreciación del certificado médico antes descrito se desprende que J.A.B.F., presenta lesión permanente en el ojo izquierdo, hecho este que está sancionado con penas aflictivas e infamantes, es decir con penas criminales, entendiéndose de esta forma que el Juez a-quo apreció correctamente que hay vicios de criminalidad en el hecho imputado a F.J.T.G.; Que el artículo 309 del Código Penal establece: AEl que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajoY Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión;

Considerando , que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley No. 1014 del año 1935, aplicable en la especie, el tribunal que esté apoderado correccionalmente de la represión de un hecho que amerite pena criminal, deberá declinar el caso por ante el Juez de Instrucción correspondiente;

Considerando , que al entender la Corte a-qua que existen elementos de juicio suficientes para calificar el hecho que se le atribuye a F.J.R.T.G. como criminal, y confirmar la sentencia recurrida, la cual sobresee el conocimiento de la audiencia seguida al prevenido F.J.R.T.G., a fin de que el presente expediente sea enviado a la Jurisdicción de Instrucción, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.R.T.G., contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se ordena el envió del expediente al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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