Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Fecha02 Abril 2008
Número de sentencia72
Número de resolución72
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Corona Auto Import

Abogado(s): L.. G. de la R.C.

Recurrido(s): S. de C.M.M.

Abogado(s): L.. C.J. de la C.F.

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corona Auto Import, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la Av. 27 de febrero No. 271, Esq. R.D., de esta ciudad, representada por su presidente, Ing. C. de los Santos Romano, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1016251-8, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2005, suscrito por el L.. G. de la R.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2005, suscrito por el L.. C.J. de la C.F., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre del 2006, estando presentes los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en revocación de auto de incautación, interpuesta por la señora Leomarys Camps contra Corona Auto Import, C.x.A., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 18 de octubre del año 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, revoca el auto de incautación No. 068-02-01121, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), dictado por este mismo Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional (Antigua Quinta Circunscripción), relativo al vehículo tipo J., marca Honda CRV 4 x 2, año 1999, Color negro, placa No. GB-Z488, Motor No. 000275, Chasis JHLRD2841XC000275, usado, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Designa como S.J. del vehículo antes indicado, al señor M.A.T., dominicano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación contable, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0223413-5, domiciliado y residente en la calle R.C.N.1., del Ensanche La Fe, de esta ciudad, para que se encargue de cuidar el mismo, como un buen padre de familia, hasta tanto los tribunales decidan definitivamente sobre las controversias suscitadas con relación al mismo; Cuarto: Condena a la parte demandada que sucumbe, Corona Auto Import, C.x.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.J. de la C.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre esta sentencia sobrevino la decisión ahora atacada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social Corona Auto Import, C. por A., contra la sentencia civil No. 068-04-00890, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004), pero en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada y descrita anteriormente, por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Se condena a la parte recurrente Corona Auto Import, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.J. de la Cruz, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único: Falta de base legal”;

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea en escrito depositado en la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de marzo de 2006, la inadmisibilidad del presente recurso fundada en que: “En fecha 5 de diciembre del año 2005, el magistrado J.P. de la Suprema Corte de Justicia dictaría su auto ordenando a emplazar a la parte recurrente en el plazo establecido en la Ley de Casación, cosa que hasta la fecha o sea, han pasado noventa y cuatro (94) días sin que emplazaran o hayan depositado ante esa honorable Corte, acto de emplazamiento a nuestros representados, en franca violación al artículo 7 y siguientes de la Ley de Casación”;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que el examen del auto dictado el 5 de diciembre de 2005, por el P. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se autoriza a Corona Auto Import, C. por A., a emplazar a la parte recurrida S. de C.R.M.M., y del acto Núm. 147/2006, de fecha 13 de marzo de dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal, Sala 4, del Distrito Nacional, por medio del cual el recurrido le notifica al recurrente puesta en mora para que proceda a depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia su correspondiente emplazamiento, revela que, efectivamente, como alega la recurrida, la parte recurrente no ha obtemperado a dicho requerimiento así como tampoco la ha emplazado a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, conforme preceptúa el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes citado, motivo por el cual resulta inadmisible por caduco el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Corona Auto Import, C. por A., contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2005, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de apelación, la cual ha sido copiada en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor y provecho del L.. C.J. de la C.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de abril de 2008.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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