Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Número de resolución72
Número de sentencia72
Fecha07 Octubre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.V.

Abogado(s): Dr. J.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Estebanía Santana Lorenzo

Abogado(s): L.. E.R.S.N., Rigoberto Pérez Díaz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1591868-2, domiciliada y residente en la calle O.T. núm. 38 del sector 2 de Enero de Sabana Perdida, contra la resolución núm. 027/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.F. por sí y por el Dr. J.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 16 de septiembre de 2009, a nombre y representación de la recurrente A.V.;

Oído al Lic. E.R.S.N., conjuntamente con el Lic. R.P.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 16 de septiembre de 2009, a nombre y representación de la recurrida Estebanía Santana Lorenzo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.B., a nombre y representación de A.V., depositado el 13 de marzo de 2009 en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, y recibido el 17 de marzo de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. E.R.S.N. y R.P.D., a nombre y representación de Estebanía Santana Lorenzo, depositado el 26 de junio de 2009 en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, y recibido el 29 de junio de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictada el 10 de agosto de 2009, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 247, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de febrero de 2008, la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.V., imputándola de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Estebanía Santana Lorenzo (a) Marina y el Estado Dominicano; b) que al ser apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada, el 3 de junio de 2008, variando la calificación por la de violación a los artículos 310 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 425/2008, el 11 de agosto de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza las conclusiones vertidas por la defensa, por los motivos siguientes: a) los hechos atribuidos a la procesada A.V., conlleva una pena privativa de libertad superior a los cinco (5) años, por lo cual conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, no se puede aplicar la suspensión condicional de la pena; b) una vez discutida la admisibilidad de la querella no puede ser discutida nuevamente; c) porque no se ha probado durante la instrucción de la causa que la imputada haya cometido los hechos en un estado demencia; d) porque quedo debidamente probada la prelimitacion y asechanza de la imputada para cometer los hechos; SEGUNDO: Se declara a la señora A.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1591868-2, domiciliada y residente en la calle O.T., núm. 38, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, culpable del crimen de golpes y heridas voluntarias con premeditación y asechanza, que no ocasionaron la muerte, en perjuicio de la señora E.S.L., en violación del artículo 310 del Código Penal Dominicano, por el hecho de está haber asechado a la víctima el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), cuando iba hacia la iglesia, y haberle ocasionado heridas a la víctima que dejaron lesiones curables de 10 a 21 días, hecho ocurrido en el sector de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir una condena de tres (3) años de prisión, pena a cumplir en la Cárcel de Modelo de Najayo, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se admite la querella con constitución en actor civil presentada por la señora E.S.L., por haber sido hecha conforme a la ley; por consiguiente, se condena a la imputada A.V., a pagarle una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños morales, físicos y materiales ocasionados a la víctima, con su hecho personal del cual este Tribunal la ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO: Se condena a la imputada A.V., al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los abogados Licda. E.R.S.N. y el Dr. A.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 de la mañana, vale citación para las partes presentes y representadas”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada A.V., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución núm. 027/2009 el 12 de enero de 2009, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el Dr. J.B., en representación de la señora A.V., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que la recurrente A.V., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Violación al derecho de defensa y derecho del imputado a recurrir, en violación de los artículos 8 letra j, de la Constitución de la República Dominicana; artículos 8, 18, 21, 335 y 400 del Código Procesal Penal Dominicano; Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 8, inciso 2do. letra h; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 inciso 5”;

Considerando, que la recurrente A.V. en el desarrollo de su medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua violó el derecho de defensa de la imputada y el derecho a recurrir al declararle inadmisible el recurso de apelación sin percatarse de que el mismo había sido interpuesto en tiempo hábil, es decir, en el plazo de diez (10) días, ya que la sentencia le fue notificada íntegra al abogado de la defensa el 22 de septiembre de 2008 y el recurso fue depositado el 7 de octubre de 2008 y la Corte a-qua al realizar el cálculo no tomó en cuenta que el día 24 de septiembre era día de Las Mercedes y por lo tanto no laborable”;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado se advierte que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que de las actuaciones recibidas esta Corte ha comprobado que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2008), cuando la sentencia fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008); la lectura íntegra de dicha sentencia fue fijada para el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008), notificándose copia de la misma a la defensa de la imputada el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008); lo que revela que el plazo de los diez (10) días estaba vencido al momento de interponer el recurso… ”;

Considerando, que tal como establece el recurrente la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación de los plazos para presentar el recurso de apelación, toda vez que de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de la lectura íntegra, fecha en la cual debe entregársele copia a las partes, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que su punto de partida inició al día siguiente de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua señaló que al abogado de la imputada le fue notificada la sentencia de primer grado el 22 de septiembre de 2008, más no así a la imputada, pero no obstante a esto, partiendo de la fecha acogida por la Corte a-qua en manos del abogado de la defensa, ciertamente el cálculo resultó erróneo toda vez que el plazo inició el 23 de septiembre de 2008 y al interponer su recurso de apelación el 7 de octubre de 2008, el mismo se encontraba dentro de los 10 días hábiles que establece la combinación de los artículos 418 y 143 del Código Procesal Penal, para su presentación, ya que efectivamente, el 24 de septiembre se celebró el día de Las Mercedes y es no laborable; por consiguiente, dicha actuación quebrantó el derecho de defensa de la recurrente; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.S.L. en el recurso de casación interpuesto por A.V., contra la resolución núm. 027/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa dicha decisión, y ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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