Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha19 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 064-0005043-8, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de mayo de 2009;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís y fijó audiencia para conocerlo el 28 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de noviembre de 2006 el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, L.. J. de D.R., presentó acusación en contra de J.P.P. y W.R.G., como presuntos autores del crimen de tráfico de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual dictó su sentencia el 8 de mayo de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a J.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 056-0151439-0, domiciliada y residente en la calle San Vicente de P. núm. 21 del sector G.L., en Vista del Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, culpable de habérsele ocupado en su domicilio, una cubeta, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco libras punto veintinueve libras (5.29 libras) de marihuana, por lo que violó los artículos 4 letra d, 6 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana), en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), en virtud al principio de justicia rogada, rechazando así las conclusiones de la defensa; SEGUNDO: Condena a J.P.P., al pago de las costas del proceso; TERCERO: Ordena la incautación y posterior decomiso e incineración de la droga incautada consistente en la cantidad de 5.29 libras de marihuana; CUARTO: En cuanto a la pasola marca Yamaha, modelo J.A., color negro, chasis núm. 3FJ7626111 y el celular Sprint, color negro, el tribunal en virtud de que no se probó que la droga haya sido transportada en la misma, por lo que se rechaza su incautación; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída el día 14 del mes de mayo del año 2008, a las 9:00 a. m., de la mañana, vale citación a las partes presentes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.M.G.H., en fecha 27 de agosto de 2008, a favor de la ciudadana J.P.P., en contra de la sentencia núm. 00111-08, de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la sentencia por violación a la ley, inobservancia de una norma jurídica y la falta en la motivación de la sentencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 422.2.1, esta corte procede a dictar directamente la sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por el voto disidente y declara no culpable a la imputada J.P.P., de violar los artículos 4 letra d, 6 letra a, 58 y 74 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, la descarga de los hechos puestos a su cargo, ordenando su inmediata puesta en libertad; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue una copia a las mismas”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Que el F. actuante en el allanamiento declaró en el a-quo que a él le dijeron que fuera a hacer un allanamiento a la casa de La Rubia a buscar armas y drogas, que encontraron la droga allá, que ella es la mujer del tal P.; que está plagada la decisión de faltas, contradicciones e ilogicidades; que la corte ignoró hechos que quedaron probados que versan sobre la falta cometida por la imputada, que la sentencia es infundada y carente de base legal, que la corte no valora las pruebas presentadas, ni el certificado médico forense, que no se incurrió en violación de domicilio, ya que esa era la casa de ella; Segundo Medio: Insuficiencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que la orden fue emitida contra la imputada para allanar su casa, la cual estaba descrita en la orden, así como el objeto buscado, que si bien era armas de fuego, el hallazgo de la droga constituye una circunstancia que debió ser valorada por la corte”;

Considerando, que en relación a los medios esgrimidos por el recurrente, se analizan en conjunto por su estrecha relación, en los que invoca falta de motivos, que la corte ignoró hechos que quedaron probados que versan sobre la falta cometida por la imputada, que la sentencia es infundada y carente de base legal, que la corte no valora las pruebas presentadas, ni el certificado médico forense, que no se incurrió en violación de domicilio, ya que esa era la casa de ella y que la orden fue emitida contra la imputada para allanar su casa, la cual estaba descrita en la orden, así como el objeto buscado, que si bien era armas de fuego el hallazgo de la droga constituye una circunstancia que debió ser valorada por la corte;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, estableció, entre otras cosas, en síntesis, lo siguiente: “…que tal como alega la Magistrada S.R. en su voto disidente, la solicitud de allanamiento no fue hecha para la imputada, sino para unos delincuentes que se dedicaban a robar con armas de fuego, tal es así que en el acta de allanamiento del funcionario actuante, manifestó que se sospechaba de un tal “Pitufo”, de lo que se desprende que contra la imputada J.P.P., no era la persona que se perseguía y además la negativa de ella, no han destruido el estado de inocencia que se presume debe revestir a todo imputado, por lo que esta corte entiende que debe ser absuelta de la acusación hecha en su contra por falta de pruebas”;

Considerando, que de lo antes transcrito, se infiere que la Corte a-qua para revocar la decisión del a-quo y descargar a la imputada se limitó a establecer que “el nombre de ella no figuraba en el acta de allanamiento y que la solicitud de allanamiento no fue hecha para ella sino para unos delincuentes que se dedicaban a robar con armas de fuego, por lo que no se destruyó el estado de inocencia que la revestía”, pero;

Considerando, que tal aseveración por parte de la corte resulta débil y carente de fundamento, toda vez, que tal y como aduce el recurrente, ésta obvió situaciones que fueron probadas por el tribunal de primer grado, así como el hecho de que la droga fue ocupada en estado de flagrancia; que si bien es cierto que el allanamiento fue realizado en busca de un tal “P.” por el hecho de éste junto a otros dedicarse a realizar robos con armas de fuego, no es menos cierto que el hallazgo de la droga fue un delito flagrante, siendo la imputada la persona que se encontraba en el lugar, en relación a la cual el oficial actuante declaró ser la mujer del tal P.; que en la especie no es un eximente de responsabilidad penal el hecho de que no fuera el nombre de ella que figuraba en la autorización para proceder al allanamiento; en consecuencia procede acoger los alegatos del recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de examinar sus alegatos; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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