Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha29 Julio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.E.L.A., Un Auto, S. A.

Abogado(s): Dr. J.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W.R.A.M.I.

Abogado(s): L.. R.N.M., Dr. José Luis Hernández Cedeño

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.L.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0901984-4, domicilio y residente en la calle C.G., edificio S.I., apartamento 1-B, del sector de Honduras, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, y la entidad social Un Auto, S.A., tercera civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.N.M. y al Dr. J.L.H.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del interviniente W.R.A.M.I.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.D., actuando a nombre y representación de los recurrentes N.E.L.A. y la razón social Un Auto, S.A., depositado el 10 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.N.M. y el Dr. J.L.H.C., actuando a nombre y representación del interviniente W.R.A.M.I., depositado el 2 de junio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 30 de abril de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de septiembre de 2008, el señor W.R.A.M.I., interpuso formal querella con constitución en actor civil por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de N.E.L.A., por el hecho de haber emitido el cheque núm. 000760 de fecha 8 de junio de 2008, por valor de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), del Banco Popular, sin la debida provisión de fondos; dándole al hecho una calificación jurídica de infracción al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y sus modificaciones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado N.E.L.A., culpable de infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) meses de prisión, y al pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Condena al imputado N.E.L.A. y a la razón social Un Auto S. A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del actor civil y querellante, señor W.R.A.M.I., monto igual al valor del cheque núm. 000760, de fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), emitido por el imputado N.E.L.A., sin la debida provisión de fondos; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por el señor W.R.A.M.I., en contra del señor N.E.L.A. y a la razón social Un Auto, S.A., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, condena al imputado N.E.L.A. y la razón social Un Auto, S.A., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor W.R.A.M.I., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado N.E.L.A., le ha causado al hoy querellante y actor civil, señor W.R.A.M.I.; QUINTO: Condena al imputado N.E.L.A. y a la razón social Un Auto, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del actor civil y querellante Dr. J.L.H.C.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día miércoles 29 de octubre de 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas’; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.E.L.A., por intermedio de su abogado D.J.E.D., en fecha 6 de noviembre de 2008, contra la sentencia núm. 88-2008, de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Se dispone que el cumplimiento de la pena impuesta al imputado N.E.L.A., lo sea en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, y entregarle una copia de esta decisión; SEXTO: Se ordena la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal”;

Considerando, que los recurrentes N.E.L.A. y la razón social Un Auto, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 426 del Código Procesal Penal, inciso 2, donde manifiesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Falta de motivación en la sentencia impugnada; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Contradicción con la Constitución y nuestro ordenamiento procesal jurídico”;

Considerando, que en la especie, dada la solución que se le dará al proceso, sólo procederemos al examen del primer medio de casación invocado por los recurrentes, en el cual manifestaron: “Que la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000, en su artículo 29 otorga un plazo de 60 días para el protesto de cheque y no 6 meses como aplicó el tribunal de primer grado y así confirmó la Corte a-qua, lo que genera una contradicción con la ley vigente sobre la materia y la Constitución, violentando el legítimo derecho de la defensa de dicho imputado, al quebrantar todos los principios constitucionales”;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, razonó lo siguiente: “Que de la instrucción de la causa y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente sometidos al plenario, los cuales fueron expuestos y discutidos libremente por las partes, la corte ha podido comprobar que en cuanto a lo planteado en el primer, segundo y tercer medios, los cuales se han reunido para su análisis por la vinculación que existe entre éstos, ya que aun cuando el recurrente señala como motivos, que hubo: 1.- Ilogicidad y contradicción en la motivación; 2.- Falta de motivación; 3.- Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo se reduce en síntesis a indicar que el Tribunal a-quo, no tomó en cuenta que el plazo para el protesto del cheque era de 60 días y no 6 meses, como supuestamente estableció el Tribunal a-quo; la corte tiene a bien establecer, que contrario a como alega el recurrente, el plazo para el protesto del cheque se computa a partir de la información que da el banco sobre la inexistencia o insuficiencia de fondos del referido cheque, y no a partir de la expedición del mismo, por lo que procede rechazar los medios planteados por el recurrente”;

Considerando, que ciertamente, tal y como esgrimen los recurrentes, la Corte a-qua ha emitido una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que el artículo 29 de la Ley 2859 sobre Cheques establece un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque para ser presentado para su pago, estableciendo además que de no cumplirse con este plazo el tenedor perdería los recursos a que se refiere el artículo 40 de dicha ley, el cual a su vez indica lo siguiente: “El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por auto auténtico (protesto)”; asimismo el artículo 41 establece que el protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque y no como erróneamente interpretó la Corte a-qua al señalar que: “El plazo para el protesto del cheque se computa a partir de la información que da el banco sobre la inexistencia o insuficiencia de fondos del referido cheque, y no a partir de la expedición del mismo; ahora bien el artículo 52 de la ya mencionada ley dispone que: “Las acciones de los tenedores contra los endosantes y los otros obligados prescriben a los seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación (dos meses)”; sin embargo, continúa el texto señalado: “en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente subsisten acciones ordinarias en contra del librador y los otros obligados que se hayan enriquecido ilícitamente”;

Considerando, que en la especie que se examina, el cheque fue girado por N.E.L.A., en representación de la razón social Un Auto, S.A., a favor del actor civil W.R.A.M.I., el 8 de junio de 2008 y fue presentado al cobro el 13 de agosto de 2008 y protestado el 1ro. de septiembre de 2008, es decir, fuera del plazo de dos meses establecido por el artículo 29 de la Ley 2859 sobre Cheques, para su presentación y protesto a partir de la emisión del mismo; por lo que obviamente perdió por caducidad las posibilidades que le confiere el artículo 40 de esa ley, pero es claro que en virtud de la parte in fine del artículo 52 conserva las acciones ordinarias, como sería la acción civil, ya que como hemos dicho no está configurado el delito por la falta de protesto, en cambio sí puede, tal y como lo hizo la corte, retener una falta civil, por daños y perjuicios, toda vez que no se puede convalidar un enriquecimiento ilícito;

Considerando, que en ese orden de ideas, procede sólo casar, por vía de supresión y sin envío la prisión a que fue condenado el imputado N.E.L.A., por ser una sanción penal, y rechazar el recurso de los recurrentes N.E.L.A. y la razón social Un Auto, S.A., en los demás aspectos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a W.R.A.M.I., en el recurso de casación interpuesto por N.E.L.A. y la razón social Un Auto, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar parcialmente el referido recurso de casación interpuesto por los recurrentes N.E.L.A. y Un Auto, S.A.; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío el aspecto penal de la sentencia recurrida y lo rechaza en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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