Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2010.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha16 Junio 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.G.. Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 064-0005043-8, en representación del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 072, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.R.S., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, a nombre y representación del Estado Dominicano, depositado el 20 de julio de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. E.J.C., a nombre y representación de J.M.C.S., depositado el 13 de agosto de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de marzo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y fijó audiencia para conocerlo el 5 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.C.S. (a) El Mocano, imputándolo de violar la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que al ser apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte dictó auto de apertura a juicio el 4 de marzo de 2008, en contra del referido imputado, siendo apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís (hoy Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte), el cual dictó la sentencia núm. 00264-2008, el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado J.M.C.S., culpable de haber cometido el crimen de tráfico ilegal de drogas y sustancias controladas tipo cocaína y marihuana, en perjuicio del Estado Dominicano, en violación a los artículos 4-d, 5-a, 6-a, sancionado por los artículos 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República; SEGUNDO: Condena al imputado J.M.C.S., a cumplir una sanción de veinte años de reclusión mayor, para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Penitenciario de esta ciudad de San Francisco de Macorís y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado J.M.C.S., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incautación y posterior incineración de la droga decomisada por la D.N.C.D. previo cumplimiento de las formalidades establecidas por las leyes para tales fines; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para ser leída en audiencia pública el día 25 de septiembre del año 2008, a las 9:00 horas de la mañana”; c) que la referida sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 072, objeto del presente recurso de casación, el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 5 de febrero de 2009, por el licenciado R. de J.J.E., a favor del imputado J.M.C.S., en contra de la sentencia núm. 00264/2008, dada el 18 de septiembre de 2008, por el Segundo Tribunal Colegiado designado para el Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Anula la decisión impugnada por falta de motivación e inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y violación a las normas del debido proceso. En uso de las potestades que le confiere el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, declara al imputado J.M.C.S., absuelto de los cargos que se le oponen, por haber juzgado que ha sido condenado con una violación insanable de las reglas del debido proceso. Ordena el cese de toda medida de coerción impuesta en su contra, como dispone el artículo 238 del Código Procesal Penal, y manda que sea puesto en libertad de inmediato; TERCERO: La lectura de esta decisión, vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados”;

Considerando, que el recurrente Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en representación del Estado Dominicano, plantea el siguiente medio de casación: “Único Medio: I. y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia está plagada de faltas, contradicciones e ilogicidades, falta de fundamento y violación a reglas fundamentales de derecho; que dicha sentencia desnaturalizó los medios de prueba afectados en el juicio tanto sobre la orden de allanamiento como lo acontecido con las actuaciones legales del Ministerio Público, vertidas en audiencia, interpretándolas a favor del acusado e ignora hechos que quedaron probados y que versan esencialmente sobre la falta cometida por éste; que la corte omitió ponderar con precisión y apegado a la lógica, la máxima de la experiencia y conocimientos científicos el valor que debió darle a los elementos de pruebas; que es la misma constitución que plantea los supuestos y las condiciones para que el domicilio familiar pueda ser invadido y en este caso están los dos supuestos: 1) la sospecha de que en la casa del señor J.M.C., se estaba comercializando con sustancias narcóticas prohibidas por la ley, por lo cual solo con una orden judicial de allanamiento se podía entrar a esa morada, y eso fue lo que hizo el Ministerio Público al solicitar y conseguir por parte de un juez la autorización para entrar a esa morada, y en ese tenor, cuál ha sido la violación a la ley o a la Constitución en que incurrió el Ministerio Público, para el juez establecer que la excluye como medio de prueba ya que es un acto procesal, por lo que al razonar en esa forma se apartó del espíritu de la ley violentando el ordenamiento jurídico, lo mismo establece con relación al acta de arresto en flagrante delito cuando dice que al existir una orden de allanamiento no existe flagrancia; que la motivación que hace la corte sobre esta exclusión probatoria lo fundamentan en que estima que al no ser fundamentada esta valoración y validación de la prueba ya excluida, el tribunal de juicio, no solo incurrió en una falta de motivación, sino además en violación al derecho de defensa del imputado; que a éste le notificaron todos los medios de pruebas y los actos procesales, siempre tuvo conocimiento de la existencia de estas pruebas o actos procesales y su abogado también, desde el inicio del proceso, no fueron objetados cuando les fueron notificados en la acusación, es decir, que implícitamente dieron aquiescencia a estas pruebas, entonces dónde está la violación al derecho de defensa; que la Corte a-qua entró en contradicción al señalar en el punto siete (7) de la página siete (7), que resulta obvio que contrario a su criterio esta corte estima que la orden de allanamiento constituye un medio de prueba, al igual que la orden de arresto, que la orden de arresto en flagrante delito bien pudieran no ser pruebas del hecho que se pretende cometido, pero si lo son de la regularidad de la actuación realizada por la autoridad pública, es decir, que la misma corte entiende que: 1ro. son medios de pruebas de una actuación legal, y 2do. fueron recogidos e incorporados al proceso”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “…que el Tribunal a-quo ha valorado las pruebas que habían sido excluidas por decisión de la Juez de la Instrucción, y afirma además, que al valorar estas pruebas, el tribunal ha violentado el principio de separación de funciones, lo cual no le ha quedado claro a la corte, porque nada le permite establecer que la valoración de estas pruebas, haya sido el resultado de una iniciativa particular de los jueces, que hubieren adoptado el comportamiento propio de una parte, y el recurrente no ha aportado el acta de audiencia ni ningún otro medio de prueba que permita su comprobación. Sin embargo, como el recurrente provee el contenido de las disposiciones que excluye los aludidos medios de prueba, y la sentencia que los valora sin explicar esta cuestión, cabe admitir que de esta manera en el caso concurren como vicio de la sentencia la falta de motivación argüida, y la violación al principio de legalidad de las pruebas previsto en el artículo 26 y desarrollado en los artículos 166 y 177 del Código Procesal Penal, como garantías procesales; en orden a lo expresado en el precedente apartado, esta corte advierte, con relación a la orden de allanamiento y al acta de arresto en flagrante delito, excluidas expresamente en el auto de apertura a juicio por la Juez de la Instrucción; que han sido valoradas por la jurisdicción de juicio… Frente a esta ponderación hecha por la jurisdicción de juicio, respecto de la prueba excluida en la audiencia preliminar, esta corte estima que al no ser fundamentada esta valoración y validación de la prueba ya excluida, el tribunal de juicio no sólo incurre en una falta de motivación, como se ha dicho, sino, en una violación al derecho de defensa del imputado, que no ha podido defenderse de la prueba que razonablemente podía tener como inoponible a sí mismo, dentro de los elementos de cargo, al tiempo que impiden saber, a esta corte, cómo es que se ha producido esa reviviscencia o reintroducción de la prueba excluida, sin reparar en la manifiesta contradicción interna e ilogicidad de los motivos utilizados por la juez de la audiencia preliminar para excluir la prueba de referencia, en tanto, el auto de apertura a juicio es un acto vinculante para el tribunal de juicio, que aunque puede ser cuestionado ante éste, e invalidado durante la preparación del debate y aún en el desarrollo de juicio, ha debido fundamentarse, tanto el modo de su reintroducción en la fase de juicio, como los fundamentos de su validación y ponderación como medios de prueba, para lo cual, no basta afirmar que son elementos válidos; al ponderar esta Cámara Penal de la Corte de Apelación la obligación en que ha estado el tribunal de primer grado de explicar los fundamentos de su decisión, y en la imposibilidad en que estaba para, en principio, valorar las pruebas previamente excluidas durante la audiencia preliminar, la corte no repara como deja expresado, en lo correcto o incorrecto de los criterios empleados por la Juez de la Instrucción, pues si bien resulta obvio que contrario a su criterio esta corte estima que la orden de allanamiento constituye un medio de prueba, al igual que la orden de arresto que en este proceso se ha denominado de orden de arresto en flagrante delito, pues, si bien pudieran no ser pruebas del hecho que se pretende cometido, lo son de la regularidad de la actuación realizadas por la autoridad pública, y es el modo en que, incluso el acta de audiencia, bajo los términos de los artículos 347 y 418 del Código Procesal Penal, aun siendo un acto procesal en que se registran los actos del proceso, opera como un medio de prueba en el proceso, y por tanto, está siempre referida como expresa el artículo 171 del Código Procesal Penal, ‘…a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad’, y por tanto, si bien las actuaciones procesales como actos emanados del juez y del hecho investigado, si han de ser tenidos como actos útiles para establecer la verdad del hecho, no como una verdad cualquiera, sino como una que ha sido obtenida de forma regular; con observancia de los procedimientos previstos por la ley, según prescribe el artículo 8, literal j de la Constitución de la República, y si bien es una cuestión incidental a los fines del hecho investigado, no puede ser excluida e invalidada por impertinencia para establecer el hecho investigado. Sin embargo, esta corte estima que la exclusión de la orden de allanamiento y del acta de arresto como pruebas impertinentes para establecer el hecho investigado, aunque erróneamente excluidas del proceso, en este caso, al producirse su exclusión en el dispositivo del auto de apertura a juicio, genera una prohibición de valoración probatoria que sólo ha podido ser vencida, con una nueva intervención jurisdiccional durante la etapa de preparación del juicio, o bien como prueba nueva durante el desarrollo del juicio, lo que no ha quedado explicado en este caso, en la decisión impugnada, sin que pueda ser explicado en este caso, en la decisión impugnada, sin que pueda ser ordenado o cubierto lo que no fue hecho oportunamente. De lo expresado en el apartado anterior resulta, que el proceso ha sido viciado por la actuación de los propios guardianes del debido proceso; es decir, por la actuación jurisdiccional en las etapas previas del proceso; por la exclusión indebida de la orden de allanamiento y del acta de arresto, generando una prohibición de valoración probatoria, ahora insanable en grado de apelación sobre la sentencia de condena, por el sólo recurso del imputado, contra una sentencia que no explica cómo valora y valida aquellas actas excluidas, y en tal situación, esta corte estima que su probable remisión a otro tribunal perjudicaría al imputado que así se vería enfrentado a la reincorporación de una prueba, incorporada y valorada en forma indebida durante la audiencia de primer grado…”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público recurrente, la Corte a-qua brindó motivos suficientes y claros, apegados a la legalidad de las pruebas y al debido proceso ya que determinó que el tribunal de primer grado no brindó motivos para valorar las pruebas excluidas en la audiencia preliminar y ante el solo recurso del imputado no podía subsanar los vicios que generaban la nulidad de las actuaciones procesales, por lo que al pronunciarse sobre el descargo del imputado actuó dentro de su rol de garantista de la ley; en consecuencia, los medios invocados deben ser rechazados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., en representación del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 072, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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