Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Fecha18 Agosto 2010
Número de sentencia72
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.P.B., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0209612-0, domiciliado y residente en el Condominio Ortega y Gasset, edificio 6 apartamento 6301, ensanche La Fé de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; Banco Popular Dominicano, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la avenida J.F.K. esquina M.G. núm. 20 (T.P., tercera civilmente demandada; Seguros Universal, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de R.P.B., Banco Popular Dominicano, C. por A., y Seguros Universal, S.A., depositado el 10 de febrero de 2010 en la secretaría de la general de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia dictada el 25 de mayo de 2010, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 7 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de agosto de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., Km. 23, L.L. de M., entre el camión marca Internacional, propiedad del Banco Popular Dominicano, C. por A., asegurado por Seguros Universal, S.A., conducido por R.P.B.B., y el automóvil marca Honda Acura Integra, conducido por su propietario A.E.F.P., quien resultó con lesiones curables en 45 días; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 00017-2009, el 18 de agosto de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “Aspecto penal: “PRIMERO: Declara al ciudadano R.P.B.B., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 letra c y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor A.E.F.P., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte querellante y actor civil intentada por el señor A.E.F.P., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.G.S.V., en contra del imputado R.P.B.B., imputado; la compañía Seguros Universal, S.A., en su calidad de aseguradora, y Banco Popular Dominicano, C. por A., civilmente demandado, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, se condena al imputado, conjunta y solidariamente con el Banco Popular Dominicano, C. por A., en su indicada calidad, al pago de una indemnización ascendente: a) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor A.E.F.P., por los daños morales, sufridos a raíz del accidente; y b) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por los daños materiales; TERCERO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Condena al imputado R.P.B.B., al pago de las costas civiles en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que dicho fallo fue recurrido en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 058, objeto del presente recurso de casación, el 4 de febrero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el Lic. C.F.Á.M. (Sic), quien actúa en representación del imputado R.P.B.B., el tercero civilmente demandado, el Banco Popular Dominicano, y la compañía aseguradora, Seguros Universal, S.A., y el interpuesto por los Licdos. M.O.R., J.B. de la Rosa Méndez y R.A.M., quienes actúan en representación del señor R.P.B., Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, en contra de la sentencia núm. 00017/2009, de fecha 8 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio de Bonao, provincia M.N.; SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación incoado por el Lic. J.S.V., quien actúa en representación del señor A.E.F.P., parte querellante constituida civilmente; única y exclusivamente en cuanto a modificar la sentencia atacada en su aspecto civil en su ordinal cuarto para que aparezca en ella, condenado en costas conjunta y solidariamente con el imputado, el tercero civilmente responsable, el Banco Popular Dominicano, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la decisión recurrida; CUARTO: Condena al imputado R.P.B.B. y al tercero civilmente responsable, el Banco Popular Dominicano, de manera conjunta y solidaria, al pago de las costas civiles del presente recurso, disponiéndose la distracción de las mismas en provecho del L.. J.G.S.V., abogado que las reclamó por haberlas avanzado; QUINTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes R.P.B., Banco Popular Dominicano, C. por A., y Seguros Universal, S.A., en su escrito de casación, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo analizaremos los aspectos concernientes a la valoración de la conducta de ambas partes y la indemnización fijada;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, expresan en síntesis lo siguiente: “Que la víctima conducía a una velocidad de 80 km/h, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua; que la corte rechazó su primer medio sin dar motivos; que en su segundo medio denunciaron que el a-quo no valoró la actuación de la víctima en ninguna parte de la sentencia como posible causa generadora del accidente, a lo que la corte contestó que esto se debió al hecho de que contra ésta no fue formulada acusación alguna ni fueron presentados elementos probatorios en su contra, pero es que no se trata de si se presentó o no acusación en su contra sino que los Magistrados de la corte debieron ponderar la conducta observada por la supuesta víctima y verificar si ésta incidió o no en la realización del accidente, así como establecer su proporción, pero nada de esto ocurrió, ya que rechazó dicho medio; que la corte rechazó su tercer medio sobre la indemnización impuesta sin explicar cuáles fueron los parámetros para atribuirla”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “En un segundo motivo para recurrir la sentencia de primer grado, esta parte denuncia que el órgano a-quo no ponderó la conducta de la víctima en la generación del accidente señalando que la causa que ocasionó la colisión fue el manejo temerario y descuidado de su parte; en este orden, contrario a lo expuesto por estos sujetos procesales, esta corte estima que el Juzgador a-quo sí produjo respuestas adecuadas en su decisión, toda vez que dictó sentencia condenatoria acogiendo la acusación formulada por el Ministerio Público y fijada en el correspondiente auto de apertura a juicio, lo cual hizo justificando adecuadamente las razones que le permitieron proporcionar esa solución al proceso y, si no ponderó responsabilidad alguna a cargo de la víctima, esto se debió al hecho de que contra ésta no fue formulada acusación alguna ni fueron presentados elementos probatorios que permitan establecer a su cargo la comisión de alguna falta; además, el hecho de que la víctima incurra en falta, en modo alguno exonera de responsabilidad al imputado si a éste es también atribuible la comisión de la falta generadora del accidente. En estas condiciones, resulta de derecho también, rechazar este segundo motivo”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; que en la especie, al no haber sido tomada en cuenta la conducta de la víctima resulta contraproducente realizar un análisis concreto sobre la indemnización fijada a su favor; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.P.B., Banco Popular Dominicano, C. por A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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