Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia72
Fecha15 Septiembre 2010
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.S.H., Inversiones CCF, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., J.C.M.O., Dra. J.J. viuda P.

Recurrido(s): P.P.I., compartes

Abogado(s): L.. Paulino Duarte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.H., español, mayor de edad, cédula de identidad núm. 23643947Q, presidente de Inversiones CCF, S.A., sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes dominicanas, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 79-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.C.C.M., por sí y por la Dra. J.J. viuda P. y la Licda. Y.C.M.O., a nombre y representación de Inversiones CCF, S.A., y C.S.H., depositado el 26 de mayo de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. P.D., a nombre y representación de P.P.I., G.V.A. y Dom Alive, S.A., e Inversiones Izmir, S.A., depositado el 4 de junio de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada el 25 de junio de 2010, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 4 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 147, 148, 150, 152, 265, 266, 379, 405 y 408 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de julio de 2007, Inversiones CCF, S.A., y C.S.H., presentaron querella con constitución en actor civil, por ante la Procuraduría Fiscal de Higüey, en contra de P.P.I. y G.V.A., y como terceros civilmente responsables a las razones sociales Dom Alive, S.A., e Inversiones Izmir, S.A., imputándolos de violar los artículos 147, 148, 150, 152, 379, 405 y 408 del Código Penal dominicano; b) que el 23 de enero de 2008, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia declinó el conocimiento de la querella por ante la Procuraduría General de la República, a fin de que apodere a la Procuraduría Fiscal correspondiente, por haber ocurrido los hechos en Santo Domingo y residir las partes y testigos en Santo Domingo; c) que posteriormente dichos querellantes y actores civiles le solicitaron a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la conversión de la acción pública en privada, lo cual fue acogido el 28 de mayo de 2009; d) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 004-2010, el 13 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia que se transcribe más abajo; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los actores civiles, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 79-2010, objeto del presente recurso de casación, el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad decretada mediante resolución núm. 128-2010, de fecha cuatro (4) de marzo del año 2010, del recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.C.C.M., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles C.S.H. e Inversiones CCF, S.A., en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia marcada con el núm. 004-2010, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara la absolución de los ciudadanos G.L.V.A., P.P.I., así como las sociedades Dom Alive e Inversiones Izmir, de generales anotadas, en cuanto a los ilícitos penales previstos en los artículos 147, 148, 150, 152, 265, 266, 379, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil llevada en interés del ciudadano C.S.H., en representación de la empresa Sociedad Inversiones CCF, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones establecidas por la normativa procesal vigente, en cuanto al fondo de la misma, se rechaza las pretensiones invocadas por carecer de asidero jurídico; Tercero: Condena al ciudadano C.S.H., en la indicada calidad, al pago de las costas civiles del proceso, distraibles en provecho de los letrados concluyentes, D.V.P. y Licdos. P.D. y V.M.P.D., abogados de la defensa técnica de los señores P.P.I. y G.L.V. Agarrado; Cuarto: Rechaza las demás conclusiones vertidas en interés de las partes envueltas en el presente proceso por carecer de asidero jurídico’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza el recurso de apelación antes descrito, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara las costas penales de oficio del presente proceso en grado de apelación; CUARTO: Condena a la parte recurrente, señor C.S.H. e Inversiones CCF, S.A., al pago de las costas civiles causadas en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y V.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”;

Considerando, que los recurrentes C.S.H. e Inversiones CCF, S.A., en su escrito de casación, no enumeran los medios en los que fundamentan su recurso, sin embargo, en el desarrollo del mismo se advierte que alegan en síntesis, lo siguiente: “Violación a los ordinales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; que la sentencia es contradictoria con los lineamientos que tradicionalmente establece la Suprema Corte de Justicia en la forma en que los jueces deben motivar sus sentencias al imponer las indemnizaciones en favor de la partes civiles debidamente justificadas, ponderando tanto la gravedad de la falta cometida por el procesado, como también la contribución que a la ocurrencia del hecho hayan realizado las víctimas; que la sentencia es manifiestamente infundada por los errores que contiene tales como incluir en la parte de los considerandos a una parte (Ministerio Público) que no figuró ni fue parte en el expediente, lo cual se comprueba en el tercer considerando de la sentencia, en la página 5; que la sentencia recurrida presenta los siguientes agravios: desnaturalización de los documentos y pruebas sometidas al debate, violación al derecho de defensa, falta de estatuir, incorrecta apreciación e interpretación de los artículos 147, 148, 150, 265, 266, 379, 405, 406 y 408 del Código Penal dominicano, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley y contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia…”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que en cuanto a los alegatos argüidos por el recurrente esta corte al examinar el recurso de apelación de que se trata y la sentencia objeto de impugnación, ha podido verificar, específicamente en las páginas ocho (8) y nueve (9) de la decisión en cuestión, que los jueces a-quo, contrario a lo invocado por el apelante, establecieron cuáles son los medios de pruebas sometidos por cada una de las partes, y los hechos establecidos a través de ellos; también en el dispositivo el juez actuó de forma lógica y razonada al haber pronunciado la absolución, previo haber comprobado que no quedaron configuradas las violaciones endilgadas, de conformidad con los hechos reconstruidos a través de los medios de prueba aportados por las partes; que en ese sentido, los jueces a-quo en el considerando 14 de la decisión atacada, consignan: ‘Que en cuanto a la valoración de los artículos 147, 148, 150 y 152 del Código Penal Dominicano que tipifican la falsedad en escritura, ya sea pública o privada, así como el uso de tales documentos falsos, la parte acusadora no presentó pruebas fehacientes que permitan al tribunal establecer la ocurrencia de los invocados ilícitos penales, toda vez que no consta en el expediente experticio alguno que pueda poner de manifiesto la existencia de las referidas infracciones…’; que así mismo, en el considerando 15 de la decisión en cuestión también se consigna: ‘Que al referirse a la violación de las disposiciones de los artículos 379, 405 y 408 del Código Penal, la parte acusadora fue imprecisa, toda vez que los preceptos de tales normas penales no son coincidentes. Esto así porque, en primer lugar, no puede darse el robo, pues se trata de una cosa donde los accionistas hoy envueltos en la presente causa eran co-propietarios, luego tampoco la estafa queda configurada, en el sentido de que para hacerse entregar la cosa debió ponerse en práctica maniobras fraudulentas, mientras que en la ocasión se trató de acciones de una compañía y de un avión, donde los socios eran co-dueños, y por último no hay cabida para hablar de abuso de confianza pues el contrato de sociedad no se incluye en el citado texto jurídico…’; y que tal como estableció la sentencia recurrida si hubo actuación irregular en el comportamiento de los socios comerciales de que se trata, tales actuaciones no configuran infracciones penales a estos imputados, lo que no impide accionar en el fuero civil, además de que el señor Á.S.H., hermano del querellante y quien lo representó en la venta de las acciones que envolvieron derechos de co-propiedad del avión objeto de estas, no fue sometido a la acción de la justicia, para que pudiera ser posible que los tribunales penales determinaran su eventual responsabilidad penal en la especie, por lo que los medios invocados no han quedado configurados; que por lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia impugnada contiene motivación completa y lógica que justifica la conclusión a la que se arribó respecto del caso, cumpliendo a juicio de esta alzada, con las exigencias lógicas que permiten considerarla, completa, correcta y concordante, de ahí que se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, siendo la cuestión de la valoración de la prueba una actividad exclusiva de los jueces, quienes deben proceder a establecer de forma razonada los hechos en virtud de las pruebas aportadas, como ocurrió en la especie, que una vez discutidas las pruebas en el plenario corresponde a los jueces, como lo hicieron, proceder a su valoración, sujetándose a los límites establecidos por el artículo 172 del Código Procesal Penal; que de acuerdo a la evaluación realizada por los jueces a-quo de dichas pruebas, establecieron de manera acertada que con las mismas no se pudo comprobar que los elementos constitutivos de los hechos punibles invocados por el actor civil, se encontraran reunidos; de ahí que al haber quedado claramente fijados tales hechos es óbice que esta corte no ha verificado los vicios invocados por el apelante, por lo cual debe ser rechazado el presente recurso de apelación”;

Considerando, que de la lectura de lo antes transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo expuesto por los recurrentes la corte a-qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por los recurrentes, ya que examinó todos y cada unos de los argumentos planteados por éstos y brindó motivos suficientes, claros y precisos, para confirmar la absolución dictada por el tribunal de primer grado, por consiguiente, al corroborar el rechazo, en cuanto al fondo, de la constitución en actor civil, actuó conforme a las normas legales, lo cual no entró en contradicción con los parámetros fijados por esta Suprema Corte de Justicia; por lo que dichos argumentos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que si bien es cierto que los recurrentes llevan razón al señalar que la corte a-qua transcribió en su tercer considerando un dictamen realizado por la Licda. J.R. de F., procuradora adjunta del Magistrado Procurador General de la Corte, cuando se trataba de una acción privada, no es menos cierto que dicho dictamen se trató de un error material, como también lo reconocen los recurrentes, que evidentemente no fue tomado en cuenta ya que el mismo versa sobre una prueba testimonial y un certificado médico, que no encaja en el presente caso, además de que no figura en los Oídos de la sentencia o del acta de audiencia como parte del proceso, error este que por lo expuesto, no ha causado ningún agravio a los ahora recurrentes, por consiguiente, dicho argumento carece de fundamento y base legal y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.S.H. e Inversiones CCF, S.A., contra la sentencia núm. 79-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho del L.. P.D. y el Dr. V.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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