Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Fecha22 Julio 1998
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wang Su Tang, dominicano, por naturalización, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 488165, serie 1ra., domiciliado y residente en el Km. 28 de la Autopista Duarte, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 28 de enero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. B.A.R., C.A.R. y R.L.B.C., abogados de la recurrida, Industria del Papel Sido, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 13 de marzo del año 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S., por sí y por los Licdos. J.M.J. y J.M.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas Nos. 104647, serie 1ra.; 13381 y 15786, series 68, respectivamente, con estudio profesional en la casa No. 162, Apto. 4-B, de la Av. Independencia, de esta ciudad, abogados del recurrente Wang Su Tang, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de abril de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. B.A.R., C.A.R. y B.L.C., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional en la Avenida Rómulo Betancourt esquina Avenida W.C., de esta ciudad, abogados de la recurrida, Industria de Papel Sido, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 3 de septiembre de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. W.S.T., en contra de Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C. por falta de prueba; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. R.L.B.C., y el Dr. C.R., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. W.S.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de septiembre de 1991, a favor de Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Sr. W.S.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Dres. B.A.R. y C.O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación al papel activo del Juez. Violación del artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo. Violación artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento de prueba aportada. Errónea interpretación del artículo 57 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo. Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de las declaraciones del informativo. Falta de motivos. Otro aspecto. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "Sin dar motivación seria, el juez rechazó el testimonio del señor H.W.G., porque supuestamente era un testigo parcializado, sin embargo, no señala como se evidencia esa parcialidad". El juez mal interpreta las facultades que le concede el artículo 57 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, al rechazar un testimonio que no puede ser comparado por la inexistencia de otros. La empresa recurrida no presentó ninguna prueba que contradijera las declaraciones del señor G.P., por lo que se le imponía dar como válidas sus declaraciones y no rechazar por parcializada, sobre la base de que él no vio el contrato de trabajo, pues lo que se debatía no era la existencia del contrato de trabajo, sino el hecho del despido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el recurrido a los fines de aportar las pruebas de los hechos reclamados celebró por ante esta alzada un informativo testimonial, deponiendo el testigo H.W.G. quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Estando yo dentro de la oficina, el Sr. Su Tang Wang y el Sr. S.G.C. tuvieron una acalorada discusión con motivo a un incentivo que se le daba y dejó de ser dado, de ahí el Sr. S.G.C. le dijo al Sr. W. que se fuera, este hecho ocurrió el 25 de agosto de 1990, yo era chofer del dueño, el Sr. W. era ingeniero de producción, él vivía dentro de la empresa, antes de ese día había discordia, días antes llegaron 4 técnicos, el Sr. W. primeramente llegó por un contrato y ganaba US$1,500.00 dólares; el contrato fue aumentado a US$2,000.00 y luego a US$2,500.00, siempre le pagaba en efectivo el equivalente del dólar; ratifico que salí de la empresa hace un año o un año y medio, no puedo precisar, no ví el contrato del Sr. W."; que en el caso de la especie, es indiscutible la existencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes; que lo que se impone es determinar si realmente hubo el despido o no, y por el único medio que ha sometido al respecto el trabajador recurrido son las declaraciones antes descritas y las mismas no le merecen credibilidad a este tribunal por ser prestadas con una manifiesta parcialidad a favor de dicho trabajador, más cuando no vio contrato alguno y sus estipulaciones para conocer sus cláusulas y más aún, como es de general conocimiento lo reservado en todo sentido que es el chino, para que en su alega presencia dilucidaran cualquier diferendo; que el abogado del recurrido anexó a su escrito ampliatorio de conclusiones documentos que no fueron sometidos al debate contradictorio, cuando debió haberlos depositado en la ordenada comunicación de documentos; por tal circunstancia los mismos deben ser excluidos del proceso; que por todo lo antes dicho, a juicio de este Tribunal, el trabajador demandante original, hoy recurrido, ni por ante el primer grado ni por ante esta alzada le ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 1315 del Código civil, el cual señala que todo el que alega un hecho en justicia tiene la obligación de probarlo, en este caso, principalmente el hecho material del despido, el cual genera las reclamadas prestaciones laborales, procede en consecuencia confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que las razones que da la sentencia impugnada para descartar las declaraciones del testigo presentado por el recurrente son que este no vio contrato alguno y sus estipulaciones para conocer sus cláusulas" y "lo reservado en todo sentido que es el chino, para que en su alegada presencia dilucidaran cualquier diferendo";

Considerando, que en la especie no era un punto controvertido la existencia del contrato de trabajo, pues la propia sentencia indica que "es indiscutible la existencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes", por lo que era intrascendente que el testigo afirmara que no vio el contrato de trabajo, pues su testimonio debía ser analizado para determinar si el trabajador había sido despedido, hecho este que según el fallo recurrido estaba pendiente de establecer;

Considerando, que lo que podría determinar la parcialización de las declaraciones de un testigo son las contradicciones de éstas con los hechos de la causa o la evidente falsedad de su contenido, circunstancias éstas que no son aludidas en la sentencia impugnada, razón por la cual la misma carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de enero de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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