Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Número de resolución72
Fecha23 Diciembre 1998
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cortés Hermanos & Compañía, C. por A., entidad comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle F.V.N. 175, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor I.C.G., ciudadano norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identificación personal No. 340706, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. F.R.B., por sí y por los Dres. J.R. De la Rocha y A.J.G.B., abogados de la recurrente, Cortés Hermanos & Compañía, C. por A.;

Oído el dictamen del Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 21 de diciembre de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. J.R. De la Rocha, F.R.B., L.. A.J.G.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 40345, serie 1ra., 82053, serie 1ra., y 231913, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 54, de la avenida P., del sector de G., de esta ciudad, abogados de la recurrente, Cortés Hermanos & Compañía, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de diciembre de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A. De Jesús Leonardo y J.L.H.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 15818, serie 49, y 33340, serie 31, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 354 de la calle A.N., de esta ciudad, abogados del recurrido, J.A.R.;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 7 de abril de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por falta de prueba la demanda laboral intentada por J.A.R., contra C.H.. & Co., C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. C.R.S.D.R., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.R., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de abril de 1981, dictada a favor de la empresa Cortés Hermanos & Co., C. por A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Cortés Hermanos & Co., C. por A., a pagarle al reclamante, señor J.A.R., los valores siguientes: 135 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 17 días de regalía pascual del 1980; 30 días de bonificación del 1979; 17 días de bonificación de 1980; 1560 horas extras, las cuales no han sido impugnadas por la parte recurrida, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de su demanda hasta que intervenga la sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$404.00 mensual; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Cortés Hermanos & Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 397 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 77, 64 y 85 del Código de Trabajo, y 1315 del Código Civil; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1234 y 1235 del Código Civil. Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Falta de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de los principios que rigen la prueba. Desnaturalización de hechos de la causa. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del trabajador, quien le envió al empleador, una carta de renuncia en fecha 1ro. de julio de 1980, que no obstante eso, el tribunal condena al empleador por despido injustificado, porque según él, el asentimiento dado a la decisión del trabajador lo convierte en una terminación por mutuo consentimiento, "presumiéndose que lo que en realidad ha habido es un despido disfrazado", con lo que violó el artículo 77 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que así mismo, desde el momento en que el trabajador recurrente alega que esa renuncia fue hecha por él y que la misma le fue aceptada por la recurrida, no tiene que ser probado por él, ya que el legislador presume que la renuncia aceptada y no hecha ante el notario o el Departamento de Trabajo ha sido forzada y como consecuencia la declara sin ninguna validez; que el legislador previendo que el patrono prevaliéndose de su posición puede exigir renuncias sin fecha a sus trabajadores para luego hacerlas valer y evadir su responsabilidad, o forzarlo a que firmen su renuncia para así disfrazar su voluntad de romper unilateralmente el contrato, ha venido en auxilio de la parte considerada más débil y ha declarado en el artículo 64 del Código de Trabajo que tal renuncia aceptada es nula; que como es natural, tal posible actuación por parte del patrono tiene como único fin la realización de un despido injustificado el cual quiere encubrir procurándose la renuncia, para hacer figurar al trabajador como autor único de la disolución del contrato y así evadir su responsabilidad, cuando en realidad ha sido todo lo contrario. Que en el caso de la especie, al ser evidentemente nula la disolución del contrato que unía a las partes y frente al hecho no negado y reconocido expresamente por el patrono, de que el recurrente no está trabajando, puesto que el mismo recurrido le aceptó su renuncia, la situación se traduce en responsabilidad para el recurrido por presumirse que lo que en realidad existe es un despido disfrazado por parte de éste. Que el único punto de discusión entre las partes en cuanto al fondo de la demanda en cobro de prestaciones se refiere, se reduce a si hubo o no despido, esto es, en cuanto a si la responsabilidad del patrono quedó comprometida como consecuencia de la situación surgida en relación a la renuncia de referencia; que en consecuencia, al tratarse de un despido según los motivos expuestos anteriormente y al no discutirse el tiempo trabajo 9 años y 2 meses; la existencia de un contrato de naturaleza indefinida; al salario devengado RD$404.00 mensual, procede revocar en cuanto a esos aspectos la sentencia recurrida";

Considerando, que el hecho de que un empleador dé asentimiento a la voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo, no convierte esa decisión en una terminación por mutuo consentimiento, en razón de que para que este tipo de conclusión del contrato se produzca es necesario que haya un acuerdo de voluntades manifestado ante el Departamento de Trabajo o ante un notario público, de manera concomitante;

Considerando, que exigiéndose para la existencia del despido, que se establezca una manifestación categórica del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral, no puede presumirse la existencia de éste, de una aceptación a la decisión del trabajador ocurrida con posterioridad a la misma y sin que se indiquen los hechos que determinen que la voluntad del empleador fue el responsable de la conclusión de la relación laboral, no pudiéndose establecer como una presunción del despido, la apreciación del tribunal de que una carta de renuncia no es válida;

C., que la sentencia impugnada además de no contener motivos suficientes y pertinentes carece de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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