Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2005.

Fecha02 Noviembre 2005
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/11/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.V.E.R.

Abogado(s): Dr. A.N.

Recurrido(s): M.J.E.R., compartes

Abogado(s): L.. C. de la Rosa, Miguel Martínez Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.E.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 010-0004301-6, con domicilio y residencia en la ciudad de Azua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C. de la Rosa, por sí y por el Lic. M.M.S., abogados de los recurridos M.J.E.R. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto del 2003, suscrito por el Dr. A.N., cédula de identidad y electoral No. 010-0028114-5, abogado de la recurrente A.V.E.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre del 2003, suscrito por el Lic. M.M.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0056086-1, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en nulidad de contrato de venta), en relación con el Solar No. 27 de la Manzana No. 40 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Azua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 6 de noviembre del 2001, su Decisión No. 56, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por la señora A.V.E.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 18 de junio del 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.N., en representación de la señora A.V.E.R., contra la Decisión No. 56, de fecha 6 de noviembre del 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con el Solar No. 27 de la Manzana No. 40, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Azua; 2do.- Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. M.M.S. en representación de los señores M.J.E. y compartes, parte recurrida; 3ro.- Se confirma en todas sus partes la Decisión No. 56, de fecha 6 de noviembre del 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 27 de la Manzana No. 40 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Azua, la cual tiene el siguiente dispositivo: Solar No. 27 de la Manzana No. 40 del municipio de Azua Area: 226.87 metros cuadrados; Primero: Se acoge el pedimento de nulidad promovido por la parte demandante, en el presente caso; Segundo: Se declara nulo sin ningún valor jurídico el acto de compra venta intervenido entre los señores F.S.E.B. (fallecido) y su hija A.E.R., legalizado por el Dr. E.R.M.P., notario público de los del número de la provincia de Azua de fecha 18-2-85, por estar viciado dicho acto al comprobarse que hubo falta porque el vendedor no firmó dicha venta y por lo tanto no fue dado el conocimiento; Tercero: Se rechaza el pedimento de desalojo a la señora A.V.E.R., en el Solar No. 27 de la Manzana No. 40 del Distrito Catastral No. 1 de Azua; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de Baní provincia Peravia cancelar el Certificado de Título No. 10206, que ampara el Solar No. 27, de la Manzana No. 40 del Distrito Catastral No. 1 de Azua y expedir en su lugar nuevo Certificado de Título que figure a nombre del fenecido F.S.E.B.; Quinto: Acoge el informe del resultado forense del Laboratorio de Criminalistica de la Policía Nacional, practicado a la firma del fenecido F.S.E.B., y se reconoce al demandante la facultad de accionar por otra vía para hacer valer sus peticiones en el sentido de poner en movimiento la acción pública y las indemnizaciones contra los autores del crimen de falsificación, si así lo estima necesario; Sexto: Se reserva el pedimento en cuanto a la determinación de herederos, para permitirle a los sucesores depositar la documentación necesaria para dicho proceso";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales por su estrecha vinculación se reúnen para ser examinados conjuntamente, la recurrente alega en síntesis lo siguientes: a) que el acto de fecha 21 de octubre de 1982, es justo y legal y que por consiguiente no podía merecerle ningún crédito al tribunal, el acto del 23 de diciembre de 1975, usado como documento de comparación en el análisis forense; que el Tribunal a-quo no ponderó el acto de venta del 21 de octubre de 1982, fundamentando sin embargo su decisión en el de fecha 23 de diciembre de 1975 y en el Certificado de análisis forense; b) que como el acto de venta impugnado es de fecha 21 de octubre de 1982, el cual fue inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de Baní el 18 de febrero de 1985 y la acción en nulidad fue ejercida el 4 de febrero de 1999, cuando ya habían transcurrido 14 años de la fecha de la venta, al proponer la recurrente la prescripción de la acción, la que procedía aplicar de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, resulta, incuestionable que al rechazar dicho pedimento y declarar admisible dicha acción, el Tribunal a-quo ha violado el artículo 2265 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años para el ejercicio de dicha acción; pero,

Considerando, que el artículo 2265 del Código Civil, lo que se examina en primer término por su carácter perentorio, dispone lo siguiente: "El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el Distrito Judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera de dicho distrito";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de los documentos del expediente, así como su instrucción, ponen de manifiesto que esta jurisdicción fue apoderada para conocer de la nulidad de un acto de venta y determinación de herederos, dentro del Solar No. 27, de la Manzana No. 40 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Azua y el Tribunal designado dictó su decisión, objeto del presente recurso de apelación; que el J. a-quo expresa en sus motivos, haber realizado una "verificación de firmas" atribuida al finado F.S.E.B., estampada, en el caso de venta impugnada, habiéndose establecido que existen diferencias con la firma que aparece en documento no impugnado, tal como lo demostró el Departamento del Laboratorio de Criminalistica de la Policía Nacional, lo cual invalida totalmente al indicado acto como instrumento traslativo de derecho, ya que las previsiones de los artículos 173 y 174 de la Ley de Registro de Tierras, están contempladas con respecto a operaciones inmobiliarias regulares? consentidas de buena fe; que mal podría este Tribunal Superior de Tierras acoger en el presente caso el artículo 2265 del Código Civil, esgrimido por la parte apelante, pues el inmueble que nos ocupa no fue adquirido de buena fe y a justo título, sino el mismo fue adquirido de mala fe por lo dicho anteriormente, o sea un contrato de venta viciado de nulidad, ya que quedó establecido que la titular de los derechos supuestamente transferidos, no firmó el anulado contrato de venta ; que, igualmente, este Tribunal de alzada, entiende y considera, que en la litis que nos ocupa no tiene asidero el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 para declarar la prescripción de la acción, en razón de que el acto de venta que se ha anulado nació natimuerto y por consecuencia, este texto legal no tiene el porque ser aceptado por este Tribunal, en este caso";

Considerando, que la existencia del título, la buena fe del adquiriente y el transcurso del tiempo para prescribir, son puntos de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente, no pudiendo, contrariamente a como lo alega la recurrente, suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción, tal como lo establece el artículo 2223 del Código Civil;

Considerando, que para prescribir la propiedad de un inmueble de acuerdo con el artículo 2265 del Código Civil, no basta simplemente el alegado justo título, sino que es necesario e indispensable, además, la buena fe del adquiriente; que, por consiguiente, no procede la aplicación de dicho texto legal, cuando como ocurre en la especie, en el fallo impugnado se establece de manera clara y precisa que la recurrente no era una adquiriente, ni una poseedora de buena fe, por los vicios graves que afectaban de nulidad el documento de venta, al demostrarse en la instrucción y por los documentos aportados al proceso, especialmente como resultado del experticio caligráfico realizado por el Departamento de Criminalística de la Policía Nacional, que la firma que aparece en dicho contrato de venta del 21 de octubre de 1982, no fue realizado por el finado señor F.S.E.B., supuesto vendedor del inmueble;

Considerando, que en lo que concierne al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo no ponderó ni tomó en cuenta el acto de venta del 21 de octubre de 1982, el examen de la sentencia impugnada muestra que el Tribunal a-quo estudió, analizó y ponderó amplia y minuciosamente el referido contrato y para declarar su nulidad por las irregularidades y vicios que el mismo contiene, no solo tomó en cuenta el documento de comparación del 23 de diciembre de 1975, en el que aparece la firma real del señor F.S.E.B., sino también la circunstancia de que el Juez de Jurisdicción Original procedió al cotejo y verificación de las firmas que aparecen en ambos documentos y fundamentalmente en el informe rendido por el Departamento de Criminalística de la Policía Nacional, en virtud de decisión del tribunal, en el que se certifica que: "La firma manuscrita sobre el nombre del vendedor en el acto de venta debitado, los factores de identificación de escritura no son compatibles con los rasgos caligráficos que presenta la firma del señor F.S.E., en el documento indicado como evidencia de referencia (b). En conclusión, es de nuestra opinión que la firma cuestionada no fue realizada por el finado F.S.E."; que esos motivos, por sí solos justifican el dispositivo de la decisión impugnada;

Considerando, que por todo lo precedentemente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido comprobar que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual el recurso de casación de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado y, en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.V.E.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de junio del 2003, en relación con el Solar No. 27 de la Manzana No. 40 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.M.S., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de noviembre del 2005, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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