Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de resolución72
Fecha13 Enero 2010
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.W.G., compartes

Abogado(s): L.. V.C.M.C., A.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.W.G., I.M.G., A.C.L., C.A.P., J.R.C., A.R.C.T. y M.L.F., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0441324-4, 031-0323272-8, 031-0215543-3, 031-0420932-9, 031-0317880-6, 031-0380720-6 y 031-0111821-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.O.M.U., por sí y por el Lic. P.D.B., abogados de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y A.Á.M., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2009, suscrito por L.. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes C.W.G., I.M.G., A.C.L., C.A.P., J.R.C., A.R.C.T. y M.L.F. contra la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 6 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoger, como al efecto acoge de manera parcial, las dos demandas acumuladas de que se trata, una por desahucio y daños y perjuicios, interpuesta por los señores C.W.G., I.M.G., A.C.L., C.A.P. y J.R.C.S., en contra de Gerserv Dominicana y de Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003); y otra por desahucio y daños y perjuicios, interpuesta por los señores A.R.C.T. y M.L.F. en contra de Gerserv Dominicana, A.M. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) en fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), por sustentarse en pruebas y base legal; Segundo: Excluir, como al efecto excluye al señor A.M. persona física demandada en la demanda interpuesta por A.R.C.T. y M.L.F., por no haber sido probada la relación de trabajo personal; Tercero: Condenar como al efecto condena a Gerserv Dominicana y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), a pagar a favor de C.W., G., I.M.G., A.C.L., C.A.P., J.R.C.S., A.R.C.T. y M.L.F., lo siguiente: 1) a favor de C.W.G.: en base a una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días y a un salario quincenal de RD$2,500.00, equivalente a un salario diario de RD$209.91, los siguientes valores: a) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,259.46), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; b) la suma de Dos Mil Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$2,042.52), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2003; c) la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Nueve Centavos (RD$3,857.09), por concepto de parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa d) la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$1,154.33), por concepto de pago de la última semana laborada; e) la suma de Doscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$209.91), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; 2) a favor de I.M.G., en base a una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días y a un salario quincenal de RD$2,500.00, equivalente a un salario diario de RD$209.91, los siguientes valores: a) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,259.46), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; b) la suma de Dos Mil Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$2,042.52), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2003; c) la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Nueve Centavos (RD$3,857.09), por concepto de parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa d) la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$1,154.33), por concepto de pago de la última semana laborada; e) la suma de Doscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$209.91), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; 3) a favor de A.C.L., en base a una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días y a un salario quincenal de RD$2,500.00, equivalente a un salario diario de RD$209.91, los siguientes valores: a) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,259.46), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; b) la suma de Dos Mil Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$2,042.52), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2003; c) la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Nueve Centavos (RD$3,857.09), por concepto de parte proporcional en la participación de los beneficios de la empresa d) la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$1,154.33), por concepto de pago de la última semana laborada; e) la suma de Doscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$209.91), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; 4) a favor de C.A.P., en base a una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días y a un salario quincenal de RD$2,500.00, equivalente a un salario diario de RD$209.91, los siguientes valores: a) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,259.46), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; b) la suma de Dos Mil Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$2,042.52), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2003; c) la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Nueve Centavos (RD$3,857.09), por concepto de parte proporcional en la participación de los beneficios de la empresa d) la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$1,154.33), por concepto de pago de la última semana laborada; e) la suma de Doscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$209.91), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; 5) a favor de J.R.C., en base a una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días y a un salario quincenal de RD$2,500.00, equivalente a un salario diario de RD$209.91, los siguientes valores: a) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,259.46), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; b) la suma de Dos Mil Setecientos Cincuenta Pesos Dominicanos con Setenta y Tres Centavos (RD$1,750.73), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2003; c) la suma de Tres Mil Trescientos Seis Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$3,306.08), por concepto de parte proporcional en la participación de los beneficios de la empresa d) la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$1,154.33), por concepto de pago de la última semana laborada; e) la suma de Doscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$209.91), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; 6) a favor de A.R.C.T., en base a una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días y a un salario quincenal de RD$2,500.00, equivalente a un salario diario de RD$209.91, los siguientes valores: a) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,259.46), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; b) la suma de Dos Mil Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$2,000.84), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2003; c) la suma de Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos Dominicanos con Treinta y Ocho Centavos (RD$3,778.38), por concepto de parte proporcional en la participación de los beneficios de la empresa d) la suma de Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$2,500.00), por concepto de pago de la última semana laborada; e) la suma de Doscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$209.91), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; 7) a favor de M.L.F., en base a una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (25) días y a un salario quincenal de RD$2,500.00, equivalente a un salario diario de RD$209.91, los siguientes valores: a) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,259.46), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; b) la suma de Dos Mil Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$2,000.84), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2003; c) la suma de Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos Dominicanos con Treinta y Ocho Centavos (RD$3,778.38), por concepto de parte proporcional en la participación de los beneficios de la empresa d) la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$2,500.00), por concepto de pago de la última semana laborada; e) la suma de Doscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$209.91), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; para cada uno de los demandantes: 8) La suma de Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Instituto Dominicanos de Seguros Sociales; 9) Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza las siguientes reclamaciones, relativos a ambas demandas, pago de horas extras, descanso semanal, gastos médicos y de farmacia y pago de emolumentos por dieta, por falta de pruebas y causa legal; Quinto: Condenar como al efecto condena a Gerserv Dominicana y Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. A.A. y V.C.M., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates presentada por los señores C.W.G., I.M.G., A.C.L., C.A.P., J.R.C., A.R.C.T. y M.L.F., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) en contra de la sentencia núm. 2008-68, dictada en fecha 6 de febrero de 2008 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones y en consecuencia, se exonera de responsabilidad laboral a la empresa recurrente, y por tanto, se revoca en todas sus partes dicha decisión en lo concerniente, únicamente, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), razón por la cual se rechazan las demandas introductivas de instancia con relación a esta empresa, y Cuarto: Se condena a los señores C.W.G., I.M.G., A.C.L., C.A.P., J.R.C., A.R.C.T. y M.L.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. N.J.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su escrito introductivo los recurrentes proponen como fundamento de su recurso el siguiente medio de casación; Único Medio: Falta de base legal, violación a la ley, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuestos las recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos de la causa, violó el derecho e hizo una horrible interpretación de la norma laboral; que dicha Corte no apreció de manera justa los medios de pruebas aportados, pues solamente dio como cierto todo lo planteado por la hoy recurrida; que, asimismo, al rechazar la solicitud de reapertura de debates bajo el fundamento de que los documentos a depositar no incidían en la suerte del proceso, no debió pronunciarse sobre los mismos, pues éstos no formaban parte de los debates; que debió limitarse a su pronunciamiento mediante sentencia motivada con respecto a los documentos, y no conjuntamente con el fondo de la sentencia; que la sentencia impugnada viola las disposiciones de los artículos 13, 35 y 36 del Código de Trabajo, al no tomar en cuenta que las empresas demandadas formaban un conjunto económico; que tampoco tomó en cuenta el contrato celebrado entre las partes, dejando de lado la subrogación establecida en él, donde EDENORTE podía trasladar a los empleados a lugares necesarios sin que G.D. se lo autorizara previamente, ya que ésta era la que entregaba los fondos económicos para realizar el pago del salario; que la Corte a-qua excluye a E. del proceso bajo el alegato de que no existía en el expediente ningún documento que demostrara el contrato de trabajo entre ésta y los hoy recurrentes, sin detenerse a estudiar el vínculo y la conexidad entre ambas empresas, lo que podía fácilmente comprobar en el artículo I del contrato celebrado entre las partes, donde se establecía que “el contratista se comprometía a contratar el personal necesario para las funciones de almacenista para operar dentro de las instalaciones de Edenorte”; que cuando el vice-presidente de esta última se comprometió a buscarle una salida al conflicto, al punto de pagar las prestaciones laborales de los trabajadores era porque de una forma u otra, ambas empresas estaban vinculadas comprometidas de manera igualitaria a sus responsabilidades con los trabajadores, y esa vinculación se establecía en el contrato; que si hubiese observado el contrato de referencia, podía notar que quien se encargaba de autorizar las horas extras y las dietas de los empleados y recomendaba la cancelación o incorporación de nuevo personal era Edenorte, empresa que supervisaba las labores del personal del contratista, manteniendo un control absoluto sobre los empleados de Gerserv Dominicana, situación que debió ser tomada en cuenta y ponderada por la Corte al momento de emitir su fallo; que al excluir a EDENORTE del proceso la Corte a-qua dejó en el aire y sin ningún medio a los trabajadores para poder recuperar las prestaciones laborales correspondientes y que no les fueron pagadas, en violación a los principios esenciales consagrados en la Constitución y las leyes;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que ciertamente, en el expediente no existe ningún documento que pruebe que entre los trabajadores recurridos (demandantes originales) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) existía una relación de trabajo personal y, por consiguiente, que pruebe que entre ellos haya existido algún contrato de trabajo; que, en efecto, los únicos documentos que obran en el expediente son las comunicaciones de preaviso, de fecha 1° de octubre de 2003, dirigidas por la empresa Gersev, R.D. a los trabajadores recurridos, así como un informe de inspección, levantado en fecha 14 de noviembre de 2003 por el Lic. J.M.M.M., I. de Trabajo, en el que se consigna la investigación realizada por dicho funcionario de la Secretaría de Estado de Trabajo a raíz de la denuncia hecha por un grupo de trabajadores de la empresa Gersev Dominicana, quienes, a pesar de haber sido desahuciados por dicha empresa, no recibieron el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, y que, ante el hecho de encontrar cerradas las instalaciones de la empresa, se dirigieron junto al indicado Inspector de Trabajo a las oficinas de Edesur en Santo Domingo, donde obtuvieron la información de que el Ing. C.S., entonces Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), se comprometería a buscar una solución al conflicto, procurando que Edesur asumiera el compromiso de pagar las prestaciones laborales de dichos trabajadores debido a que esta última empresa adeudaba dinero a Gersev Dominicana en su condición de empresa cuyos servicios habían sido contratados por la Unión Fenosa, empresa española que anteriormente operó a E. y a Edesur, tal como se consigna en una información publicada en la página 24 de la edición del domingo 4 de enero de 2004 del periódico “El Nacional”, donde se ratifica la mencionada promesa; documentos que, no obstante, no demuestran que entre la empresa recurrente y los recurridos haya existido un contrato de trabajo”;

Considerando, que para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que quien se pretenda trabajador, demuestre haber prestado un servicio personal a otro, con lo que se establecería la relación de trabajo;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando esa prueba ha sido hecha por un demandante, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten:

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que los recurrentes no demostraron haberles prestado sus servicios personales a la recurrida y que esto hiciera presumir la existencia de un contrato de trabajo, ni aportaron prueba alguna de esa vinculación contractual, sin que se advierta que para formar ese criterio esta incurriere en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.W.G., I.M.G., A.C.L., C.A.P., J.R.C., A.R.C.T. y M.L.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR