Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia111
Fecha14 Noviembre 2018
Número de resolución111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurso de Casación Civil .

Exp. No. 2017-788

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur). Recurridos: A.A.F.R..

Sentencia núm. 111

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de noviembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 14 de noviembre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 13 de marzo de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

EDESUR DOMINICANA, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S.N. 47, Edificio Torre Serrano, esquina Avenida Tiradentes, Distrito Nacional; debidamente representada por su administrador, señor R. delC.M., dominicano, mayor de edad, casado, cuyos domicilio, residencia y cédula de identidad y electoral No. 001-0606676-4, Recurso de Casación Civil.

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por órgano de sus abogados constituidos, los DRES. R.F.B.G. y J.P.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 002-0006168-7 y 002-0008188-3, con estudio profesional abierto en el apartamento No. 207, segunda planta del edificio 104, de la avenida Constitución, esquina M. de la ciudad de San Cristóbal;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, por la parte recurrida, señora A.A.F.R., dominicano, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en esta ciudad de Azua de Compostela y residente en la sección La Ceyba, del Distrito Municipal de la Barias, La Estancia, de la ciudad de Azua, titular de la cédula de identidad y electoral No. 010-0079692-8, quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. C.J.S.S. y N.G. de la Paz y M.A.P., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, abogados de los Tribunales de la República, domiciliados en esta ciudad de Azua de Compostela, en la calle B.O.P., No. 124 y en la calle 27 de Febrero No. 103, del Centro de la Ciudad, con estudio profesional abierto en la calle N.M.N. 114 (altos), de la ciudad de Azua y ad-hoc en la Esther Rosario No. 1, del R.M. Recurso de Casación Civil.

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O., Apartamento 3-D, Kilometro 8 ½ de la C.S., Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de agosto de 2018, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Primera Sustituta del Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.O.P. y M.A.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurso de Casación Civil.

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Visto: el auto dictado en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la Magistrada G.A.M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por la señora A.A.F.R., contra la Empresa Distribuidora del Sur, S. A. (Edesur), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó, en fecha 11 de agosto de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“a) PRIMERO : RECHAZA las conclusiones incidentales vertidas por los abogados de la codemandada, CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES -C.D.E.E.E.-, en nulidad de emplazamiento y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. – EDESUR-, -fin de inadmisión por falta de calidad- y acoge las conclusiones incidentales dadas por los abogados de la demandante, por las razones indicadas en esta sentencia; b) Rechaza las conclusiones de fondo, planteadas por las indicadas empresas Recurso de Casación Civil .

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codemandadas, y acoge con limitaciones las conclusiones vertidas por los abogados de la demandante A.A.F.R., en representación de su hija menor de edad de nombre L.M.M.F., contra las entidades EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. –EDESUR- y CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES -C.D.E.E.E.-, y en tal virtud, condena solidariamente a estas últimas, al pago de lo siguiente: una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS RD$500,000.00, por concepto de daños materiales morales, sufridos por la hija menor de edad de la demandante, por efecto de la electricidad; SEGUNDO: condena a las codemandadas que sucumbieron, al pago de las costas, y ordena que éstas sean distraídas a favor y provecho de los abogados de la demandante, quienes afirmaron antes del fallo, haberlas avanzado en su mayor parte”.(sic);
2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la señora A.A.F.R. y, de manera incidental, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDE-SUR), y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 6-2008, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación tanto principal como incidentales, interpuestos por la señora A.A.F.R., y la empresa DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL SUR, S. A. EDESUR, contra la sentencia civil número 682, dictada en Recurso de Casación Civil .

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fecha 11 de agosto del 2006, por el Juez Titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; Segundo : Y por los motivos antes indicados, ordena de oficio la reapertura de debates, a los fines de que la parte apelante incidental, la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES ELÉCTRICAS (CDEEE), notifique, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, los agravios en que sustenta su recurso de apelación incidental, tanto a la señora A.A.F.R. Y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL SUR, S.A.; b) concede a las partes en litis un plazo común de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto antes señalado, para que depositen vía secretaría, todo documento que pretendan hacer valer como medio de defensa y prueba en apoyo a sus pretensiones; c) fija la audiencia para el día 5 del mes de marzo 2008, a las 9:00 a.m. a los fines de que las partes concluyan al fondo de sus pretensiones; Tercero : Reserva las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal; CUARTO : C. al ministerial de estrados de este tribunal, D.P.M., a los fines de proceder a la notificación de la presente decisión”; y posteriormente dicha corte dictó el 20 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 56-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “ PRIMERO: Ratifica en todas sus partes el Recurso de Casación Civil .

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ordinal primero de la sentencia civil número 6-2008 dictada en fecha 28 de enero del 2008, precedentemente transcrita; SEGUNDO : en cuanto al fondo, y obrando en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, por propia autoridad y contrario imperio: A) modifica el literal b) del Ordinal Primero de la sentencia recurrida, para que en lo sucesivo lea como sigue “En cuanto a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, se rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; En cuanto a la co demandada EDESUR, S.A. acoge la demanda de que se trata y ordena la liquidación por estado de dichos daños y perjuicios;” B) revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada; TERCERO : Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis; CUARTO : C. al ministerial de estrados de esta Corte para la notificación de la presente decisión”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de los recursos de casación interpuestos de manera principal, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), y de manera incidental, por la señora A.A.F.R., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la parte in fine del literal A) del ordinal segundo de la sentencia núm. 56-2008, dictada el 20 de mayo de 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo íntegro ha sido copiado en parte Recurso de Casación Civil .

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anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la liquidación por estado de los daños y perjuicios y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, a fin de que evalúe la cuantía de la indemnización correspondiente; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.) Contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.A.F.R., en contra de la Empresa Distribuidora de Electridad del Sur, S.A, (Edesur), sobre la sentencia No. 682 relativa al expediente No. 478-06-227, dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y en consecuencia modifica la suma indemnizatoria para que rija del siguiente modo: “Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), por concepto de daños morales, a favor de la menor de edad L.M.M.F., en manos de su madre señora A.A.F.R.”. Segundo: Condena a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (Edesur), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados N.G. de
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la Paz, M.A.P. y C.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”(Sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Único medio : Falta de base legal.( Falta o insuficiencia de motivos.

Falta de ponderación de la documentaciones y de los argumentos
sometidos con motivo del recurso). Sic.”

Considerando: que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  1. Apoderada la Corte A-qua, de manera delimitada al aspecto relativo a la indemnización, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para disponer una indemnización que aumenta la dispuesta en primer grado, en una decisión en la que se inicia el apoderamiento con la única mención del recurso de apelación de la actual recurrente y que no se ocupó de rechazar el recurso de apelación de la exponente.

  2. Como se puede apreciar en la simple motivación que hizo la Recurso de Casación Civil.

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    Corte a-qua para aumentar la indemnización de primer grado, la cual se ha indicado anteriormente, solo se afirma que procede aumentar el monto, atendiendo a la dimensión de las quemaduras, recibidas, pero no señala en qué consiste esa dimensión ni en que fundamenta esa apreciación. No cita ni pondera documentación alguna, que sustente su apreciación.

  3. La Corte a-qua, no da respuesta a los argumentos de esta parte que constan en el escrito de justificación de conclusiones, que le fuera depositado el 22 de diciembre del 2015, en el cual se hace constar que el certificado médico legal expedido por el Médico Legista de Azua, el Dr. A.N.A., el cual consta en el expediente y según el cual la menor L. de 2 años bajo la tutela de la señora D.M.R.M., presenta una herida reparada en el antebrazo derecho de arma blanca, en la planta del pié derecho tiene quemadura eléctrica y laceración en la cara interna del muslo derecho, curable antes de 10 días y que no se ha aportado prueba alguna que justifique el monto de primer grado. Ni un aumento del mismo, como pretendió la actual recurrida. Pero la alzada, además de que no se ocupo siquiera de citar el contenido del escrito, ni de ponderarlo, ni de rechazar el Recurso de Casación Civil.

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    recurso de esta parte. No justificó la dimensión de las lesiones, que alega como base, para aumentar la indemnización interpuesta en primer grado.

  4. Una sentencia dictada en las circunstancias, que se han descrito
    en la cual no se satisfacen los requerimientos del artículo 141 del
    Código de Procedimiento Civil.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) el 13 de febrero de 2006, la menor L.M.M.F., sufrió quemaduras en la planta del pie derecho y laceración en la cara interna del muslo derecho, curables en 10 días, al hacer contacto con un cable eléctrico que colgaba del poste del sistema eléctrico en la sección La Ceyba, Distrito Municipal de Los Jovillos, Azua; b) que, A.A.F.R., madre de la menor, interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (C.D.E.E.E.), la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado; c) que por ante dicho tribunal la actual recurrente principal solicitó que se declarara inadmisible la demanda por falta de calidad, por no expresarse en la demanda ninguna relación entre la demandante y la lesionada; d) que el tribunal de primer grado rechazó dicho pedimento conjuntamente con otras conclusiones incidentales de la co-demandada mediante el ordinal primero de su decisión, tras haber examinado el extracto de acta de nacimiento número 3241, Recurso de Casación Civil .

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    libro 13-H, folio 41, año 2003 de la Oficialía de Estado Civil del Municipio de Azua y comprobar que la niña L.M.M.F. es hija de A.A.F.R. y de P.M. por lo que consideró que: “ante cualquier lesión, daño, perjuicio, derecho violado, obligación y otra circunstancia jurídica, la señora madre hoy demandante, puede ejercer los derechos pertenecientes a su hija menor de edad conforme a la ley”; e) que dicha decisión fue apelada íntegramente por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la cual concluyó ante la corte a-qua solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se declare inadmisible la demanda original por las irregularidades contenidas en la misma y por la falta de calidad de la demandante por demandar en su propio nombre sin indicar la calidad en la que actuaba en el acto de demanda y subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se rechace la demanda original; f) que, el referido ordinal primero de la sentencia apelada fue confirmado por la corte a-qua luego de hacer constar en los motivos de su decisión que el acto contentivo de la demanda original no había sido depositado en esa instancia y que a partir de los documentos aportados por las partes había podido establecer como un hecho de la causa que “en fecha 6 de octubre del año 2003, nació en la ciudad, municipio y provincia de Azua, la niña L.M., hija de los señores P.M. y de A.A.F.R.”; Considerando, que, como se advierte, el medio de inadmisión planteado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.) por ante el tribunal de primer grado y reiterado por ante la corte a-qua, fue rechazado por este tribunal de alzada al confirmar el ordinal primero de la sentencia apelada, tras haber comprobado en el cuerpo de su decisión, primero, que el acto de demanda cuestionado no fue depositado ante dicho tribunal por ninguna de las partes y, segundo, que la demandante original tenía la calidad de madre de la menor de edad agraviada; que, en consecuencia, es evidente que, contrario a lo alegado, dicho tribunal sustentó dicho aspecto de su decisión en motivos suficientes y pertinentes, no incurriendo en el vicio que se le imputa en el aspecto examinado, por lo que procede desestimarlo; Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su único medio de casación la recurrente principal alega que la corte a-qua no dio motivos precisos ni suficientes Recurso de Casación Civil .

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    sobre la participación activa de la cosa, ni sobre la guarda de Edesur del alegado cable que le produjo la quemadura eléctrica a la víctima puesto que dicho tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de la testigo J.G. y las de la abuela de la víctima, pero no hizo una ponderación de esas declaraciones, ya que de haberlo hecho hubiera comprobado que solamente estuvo implicado un cable eléctrico en el suceso y que se trataba de una conexión ilegal y además, que dichas declaraciones contienen contradicciones sobre lo sucedido; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no cumple con los requerimientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni permite verificar si se hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Considerando, que la corte a-qua, tras haber valorado el certificado médico relativo a las lesiones sufridas por L.M.M.F., escuchado las declaraciones de la testigo J.G. y de la informante D.M.R. y luego de haber estudiado los demás documentos de la causa, expresó haber comprobado que L.M.M.F. sufrió quemaduras eléctricas al entrar en contacto con el pie derecho con un alambre que se desprendió del tendido eléctrico y cayó al piso mientras jugaba en la calle en un día en que estaba lloviznando; que la corte expresó además, que existía una responsabilidad compartida de dicho daño, tanto a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en su calidad de guardiana de los cables que se desprendieron del poste de luz, como a cargo de la persona bajo cuyo cuidado se encontraba la menor, puesto que la misma se encontraba desprotegida, jugando sola en la calle a pesar de su corta edad; que, sin embargo, como la falta de la guardiana de la menor no era exclusiva, la misma no exoneraba a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), cuya responsabilidad debía ser retenida; Considerando, que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, la demanda en responsabilidad civil fundamentada en daños causados por el fluido eléctrico, está regida por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa, resultando innecesario que se demostrara la existencia de una falta; que, en efecto, en estos casos, una vez demostrada la calidad del guardián y la participación Recurso de Casación Civil .

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    activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como son el caso fortuito o la fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero; Considerando, que en el caso, contrario a lo alegado por la recurrente, del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte sí valoró los documentos y declaraciones sometidos a su escrutinio y en base a dicha ponderación expuso sus consideraciones en el sentido de que las piezas aportadas al expediente permitían establecer que L.M.M.F. sufrió quemaduras eléctricas al hacer contacto con los cables del fluido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), hechos que, a su juicio, evidenciaban la responsabilidad civil de la demandada a pesar de la concurrencia de la falta de la cuidadora de la niña; que, según esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar, dichas consideraciones que son consistentes con las declaraciones transcritas en la sentencia impugnada por lo que no hay constancia de que la corte a-qua haya cometido vicio alguno al no deducir de las mismas que la menor agraviada hizo contacto con una conexión ilegal, como alega la recurrente principal; que, en consecuencia, los razonamientos expuestos revelan que dicho tribunal aplicó correctamente el artículo 1384-1 del Código Civil y proveyó su decisión de motivos de hecho y derecho suficientes y pertinentes, razón por la cual procede rechazar el aspecto examinado, y por lo tanto, el recurso de casación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.); Considerando, que del examen del memorial depositado por A.A.F.R., recurrente incidental, se advierte que dicha parte solicita la casación de la sentencia impugnada por considerar que la corte a-qua debió haber dictado una sentencia condenatoria al pago de una indemnización por responsabilidad civil en lugar de ordenar la liquidación por estado de los daños y perjuicios a reparar, habida cuenta de que esto implica un nuevo proceso para la demandante original con un gasto de tiempo adicional; Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos a que esta se refiere, se advierte que el objeto de la demanda original era la reparación de los daños morales y materiales sufridos por la menor Leanny Recurso de Casación Civil .

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    M.M.F. a causa de las quemaduras eléctricas que experimentó; que, el tribunal de primer grado originalmente apoderado de esta litis había establecido una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de A.A.F.R., a fin de reparar los daños sufridos por su hija menor de edad y que la corte a-qua modificó dicha parte de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó la liquidación de los daños reclamados, por considerar, lo siguiente: “Que en cuanto al monto de la indemnización, esta Corte entiende procedente ordenar la liquidación de la misma por estado, y con ello, entendiendo que el monto fijado por el juez a-quo y por este concepto, como excesivo, modificar la sentencia impugnada”; Considerando, que, a pesar de la calificación de daños morales y materiales adoptada por la demandante original, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil mantienen el criterio de que los daños ocasionados por quemaduras eléctricas, como en la especie, tienen el carácter de daños morales; que, en efecto, no existe discusión sobre la naturaleza moral de los daños consistentes en el dolor, sufrimiento o padecimiento físico y espiritual causados por lesiones físicas ya que estos provocan un detrimento en la calidad de la existencia del agraviado debido a la afectación derechos o intereses propios de la esfera extrapatrimonial del individuo, como son la vida, salud, integridad física, honor, entre otros, como sucedió en este caso; que sobre la valoración económica de estos daños se ha juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por las lesiones físicas, por lo que dicha decisión escapa a la censura de la casación, salvo cuando carece de motivos que la sustenten o cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, no obstante esto, la corte a-qua ordenó la liquidación por estado del daño moral reclamado desconociendo que, por su propia naturaleza, este tipo de daños no puede ser valorado económicamente atendiendo a los parámetros objetivos necesarios para elaborar un estado de liquidación detallado por partidas; que, en realidad, si bien estas estimaciones resultan necesarias para determinar pérdidas materiales, no existen elementos Recurso de Casación Civil .

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    objetivos que permitan cuantificar matemáticamente el perjuicio moral causado
    por las lesiones físicas, por lo que es evidente que al adoptar esta decisión, la corte
    a-qua desconoció la naturaleza y esencia de daños de cuya reparación estaba apoderada incurriendo en un atentado al principio de la razonabilidad, del mismo
    modo en que lo hubiera hecho si hubiera fijado una indemnización desproporcionada; que, en consecuencia, procede acoger el recurso de casación incidental y casar dicho aspecto de la sentencia impugnada a fin de que el tribunal
    de envío realice una adecuada evaluación de la indemnización demandada; (Sic)”;
    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

    “La Suprema Corte de Justicia, apoderada de dos recursos de casación, dicta la sentencia No. 1026 en fecha 26 de septiembre de 2014 mediante la cual rechaza el recurso de casación principal interpuesto por Edesur al comprobar que la corte a qua aplicó correctamente el artículo 1384 del Código Civil y proveyó su decisión de motivos de hecho y derecho suficientes y pertinentes al establecer que L.M.M.F. sufrió quemaduras eléctricas al hacer contacto con los cables del fluido eléctrico propiedad de Edesur, hechos que evidenciaban la responsabilidad civil de éste. Con relación al recurso de casación incidental interpuesto por la señora A.A.F.R., la Suprema Corte de Justicia acoge el mismo indicando, en síntesis, que al haber ordenado la liquidación por estado del daño moral reclamado, desconoció que, por su propia naturaleza, este tipo de daños no puede ser valorado económicamente atendiendo a los parámetros objetivos necesarios para elaborar un estado de liquidación detallado por partidas; que, en realidad, si bien estas estimaciones resultan Recurso de Casación Civil .

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    necesarias para determinar pérdidas materiales, no existen elementos objetivos que permitan cuantificar matemáticamente el perjuicio moral causado por las lesiones físicas. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia al casar la parte infine del literal a de la referida sentencia No. 56-2008, únicamente en lo relativo a la liquidación por estado de los daños y perjuicios, y al enviar el asunto, así delimitado, por ante esta Sala de la Corte, procederemos a realizar la evaluación de la indemnización solicitada por la recurrente de acuerdo a los daños y perjuicios causados a su hija menor a raíz del accidente eléctrico. Consideraciones de la Corte en cuanto a los pedimentos de los recurridos. En última audiencia la parte corecurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), solicitó su retiro o exclusión del proceso por ser tratarse el recurso únicamente sobre la liquidación por estado. En ese sentido, entendemos pertinente acoger su pedimento de retiro del proceso, en vista de que la corte a qua rechazó la demanda interpuesta en su contra por no ser propietaria de los tendidos eléctricos que causaron el accidente, decisión está que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia, lo que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que se acoge sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. Por otra parte, la corecurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, (Edesur) concluyó solicitando acoger las conclusiones del acto introductivo del recurso de apelación incidental marcado con el No. 139-2007 de fecha 23 de marzo de 2007 mediante el cual pretende sea revocada la sentencia No. 682 y en consecuencia sea declarado inadmisible la demanda introductivo por falta de calidad de la demandante, o en caso que no sean acogidas sus conclusiones incidentales rechazar la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Como indicamos anteriormente, estamos apoderados del presente recurso de apelación por efecto de la casación de la sentencia No. 56-2008 de fecha 20 de mayo de 2008 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal únicamente en lo relativo a la indemnización otorgada. Ante dicha Corte de Recurso de Casación Civil .

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    Apelación fue planteado y decidido el recurso de apelación incidental que hoy pretende nuevamente el co-recurrido sea conocido; sin embargo, ya la Suprema Corte de Justicia decidió con respecto al mismo, confirmando la decisión que fue tomada por ante dicho tribunal, lo cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que procede rechazar las pretensiones en ese aspecto del co-recurrido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión. Consideraciones en cuanto a la indemnización. La parte recurrente principal y recurrida incidental señora A.A.F.R. sostiene que la sentencia apelada debe ser modificada en cuanto al monto otorgado a su favor, alegando en síntesis que no fueron valorados las lesiones y los trastornos sufridos por su hija menor de edad L.M.M.F.. Del estudio de la sentencia recurrida No. 682 de fecha 11 de agosto de 2006, se verifica que el juez a quo hizo una valoración del caso que lo llevaron a determinar que en el caso de la especie se encontraban reunidos los elementos constitutivos para la existencia de la responsabilidad civil, a saber: una falta, un perjuicio sobrevenido y, una relación de causalidad, por lo que procedió a condenar a Edesur al pago de la suma de RD$500,000.00, por haber comprobado que es el guardián de la cosa que causó el daño a la menor de edad L.M.M.F.. Es criterio jurisprudencial compartido por esta Sala de la Corte que “en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las personas, a menos que ese monto resulte irrazonable”, (S.C.J. 8/ sep/89.B.J.946-947, Pág.1234), y en el caso que nos ocupa procede aumentar el monto de la indemnización solicitada a la suma global, que la Corte entiende procedente y proporcional a los daños causados a la hija menor de edad de la recurrente, atendiendo a la dimensión de las quemaduras producidas por la energía eléctrica, distribuidas en su pie derecho y en la cara interna del muslo derecho, la cual será establecida en el dispositivo de la decisión”; Recurso de Casación Civil .

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    Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío;

    Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de las cuestiones que ella anula y nuevamente apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

    Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que de la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la Corte A-qua, estaba limitado a realizar una adecuada evaluación de la indemnización demandada; por tales motivos los alegatos a que hace alusión el recurrente, referente a que dicha Corte, no se pronunció sobre el recurso de Recurso de Casación Civil.

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    apelación por ellos presentados, había adquirido autoridad de la cosa definitivamente juzgada, toda vez, que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechazo el recurso de casación del que fuera apoderada por Edesur, S.A., por lo que, hay lugar a rechazar los alegatos de que se trata con relación a dicho punto;

    Considerando: que, como ha sido establecido previamente, el apoderamiento de la Corte de envío estaba delitimitado a precisar la cuantía de la indemnización acordada producto de los daños ya retenidos por la Sala Civil de Suprema Corte de Justicia, y en ese sentido, es menester recordar que ha sido juzgado que los jueces de fondo, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación ejercido por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable que no es el caso; ya que la Corte a-qua cumplió cabalmente con su deber de fijar un monto justo y proporcional a los daños experimentados y que como ya hemos señalado ya habían sido retenido;

    Considerando: que, la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los alegatos aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se Recurso de Casación Civil.

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    encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-SUR), contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 18 de enero de 2016, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Recurso de Casación Civil.

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    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. C.J.S., N.G. de la Paz y M.A.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha once (11) de octubre de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-F.A.J.M.- EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á. -MoisésA.F.L.-G.A.M.S. .

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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