Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia113
Número de resolución113
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 113

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de noviembre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 14 de noviembre 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Noreste, el 21 de noviembre del 2013, como tribunal de

envío, incoado por:

 Los señores V.A.P., cédula No. 041-0006861-0; Ángel

Perdomo Abreu, cédula No. 041-0008258-7; J.P., cédula No. 072-0005469-5; C.J.P., cédula No. 041-0008254-6; Brigida Altagracia

Perdomo, cédula No. 041-0001282-4; A.P.A., cédula No. 101-0000954-6; H.P.A., cédula No. 101-0005802-2; José Joaquín

Perdomo García, cédula No. 041-0004254-0; y V.P.A., cédula

No. 041-0005302-6, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y

residentes en la ciudad de Montecristi, en sus calidades de sucesores de los

señores F.P. y A.V.A.; quienes tienen como abogado apoderado al Dr. S.R.C.A., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 041-0000998-6, con estudio

profesional abierto en la casa No. 118, de la calle R.P. de la ciudad de

Montecristi;

OÍDO:

 Al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 25 de marzo de 2014, ante la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de

casación, por intermedio de su abogado, D.S.R.C.A.;

2) La instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de

Justicia, en fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el Dr. S.R.C.A., en

representaciones de los sucesores de F.P. y A.V.A., cuya parte

petitoria establece:

Primero : Que por memorial introductivo del día 25 del mes de marzo del año 2014, se interpuso formal recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 (veintiuno) del mes de noviembre del año 2003 dictada por el honorable Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte (San Francisco de Macorís), en sus atribuciones (revisión por causa de fraude) en beneficio de los ahora recurridos; Segundo : Que por auto dictado por el magistrado presidente de esta honorable Suprema Corte de Justicia, el día 25 del mes de marzo del año 2014, fue autorizada a emplazar a la parte recurrente contra quien dirige dicho recurso, lo que hizo por actos instrumentados por los ministeriales R.A.S.A., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; A.A.P.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado e Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; y A.R.C., alguacil de estrados del Juzgado Especial de Transito de Montecristi; Tercero : Que se encuentra ventajosamente vencido el término de la comparecencia fijado por el artículo 8 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación sin que la parte recurrida haya constituido abogado, por lo que el impetrante puede de conformidad con el artículo 9 de esta ley, solicitar que se pronuncie el defecto en contra del recurrido; Cuarto : Que habiendo depositado la parte recurrente los emplazamientos contra la parte intimada, conforme se aprecia en la instancia de depósito de dichos emplazamientos de fecha 21 de abril del año 2014, procede declarar el defecto de conformidad con los textos arriba señalados; por tales motivos y por los demás que muy respetuosamente, por nuestra mediación, que les plazca fallar pronunciando el defecto en contra de los recurridos, M.P., D.N.P. y S.M., por no haber comparecido al Recurso de Casación de que se trata, disponiendo que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y las demás disposiciones legales

hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

4) El auto dictado el 11 de octubre de 2018, por el magistrado Mariano Germán

Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo

y en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., Blas Rafael

Fernández Gómez, P.J.O., A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez, R.P.Á. y F.A.O.P.,

para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el

artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 22 de

noviembre del 2017, estando presentes los jueces: M.R.H.C.,

M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A.,

E.E.A.C., J.H.R.C., E.H.M.,

M.F.L., jueces de la Suprema Corte de Justicia; las magistradas

G.M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central, C.F.C., Jueza Presidenta del Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Este y D.I.M.P., Jueza de la Primera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la

Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como

los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que, previo a la evaluación de los medios de casación que

sustentan el presente recurso, es menester referirnos a la solicitud de defecto por falta

de constitución de abogado, promovida por los sucesores de F.P. y Ana

Victoria Abreu, hoy recurrentes, en contra de los señores M.P., Darío

Núñez Paulino y S.M., según instancia depositada en la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de enero del año 2016;

Considerando: que, en casación las notificaciones deberán ser hechas conforme a

las disposiciones del artículo 59, del Código de Procedimiento Civil; 111 del Código

Civil; y en cumplimiento con la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, el artículo 59, del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”;

Considerando: que, el artículo 111, del Código Civil, consigna:

“Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”;

Considerando: que, el artículo 8, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone:

“En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”;

Considerando: que, el artículo 9, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone:

“Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11”; Considerando: que, de la aplicación de las disposiciones legales transcritas, y del

estudio del presente expediente se evidencia que:

a) Según Acto No. 911/2014, de fecha 3 de abril del año 2014, instrumentado por

el ministerial R.A.S.A., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago,

consistente en la notificación de memorial de casación interpuesto por los señores

V.A.P., Á.P.A., J.P., Claudio Julián

Perdomo, B.A.P., A.P.A., Heriberto Perdomo

Abreu, J.J.P.G. y V.P.A., en calidades de sucesores

de los señores F.P. y A.V.A.; mediante el cual intima al señor

M.P. a presentar su memorial de defensa;

b) Según Acto No. 189/2014, de fecha 3 de abril del año 2014, instrumentado por

el ministerial A.A.P.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia de E., consistente en la notificación de

memorial de casación interpuesto por los señores V.A.P., Ángel

Perdomo Abreu, J.P., C.J.P., B.A.P.,

A.P.A., H.P.A., J.J.P.G. y

V.P.A., en calidades de sucesores de los señores F.P. y Ana

Victoria Abreu; mediante el cual intima al señor D.N.P. a presentar su

memorial de defensa;

c) Según Acto No. 81/2014, de fecha 2 de abril del año 2014, instrumentado por el

ministerial A.R.C., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Tránsito

del Municipio de Montecristi, consistente en la notificación de memorial de casación interpuesto por los señores V.A.P., Á.P.A., Julián

Perdomo, C.J.P., B.A.P., Antonio Perdomo

Abreu, H.P.A., J.J.P.G. y Valía Perdomo

Abreu, en calidades de sucesores de los señores F.P. y A.V.A.;

mediante el cual intima al señor S.M. a presentar su memorial de defensa;

Considerando: que, transcurrido el plazo de 15 días establecido por el artículo 8

de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, y al no existir en el expediente

constancia del depósito de los respectivos memoriales de defensa, procede declarar el

defecto de los señores M.P., D.N.P. y S.M.; sin

necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando: que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto

mediante instancia del 28 de enero de 1983, suscrita por el Dr. Ramón Emilio Helena

Campos, en representación de los señores A.S., J.E.P.S.,

G.O.M., F.R., S.M., J. de J.M.,

F.M., E.B., A.M., F.C., D.R.,

D.A. y J.A.R., con relación a las Parcelas Nos. 127-B-3 y

193-B-1 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de V.V., provincia de

Montecristi, contra la decisión No. 1, del 15 de enero de 1982 del Tribunal Superior de

Tierras que revisó y aprobó con modificaciones la decisión No. 1, del Tribunal de

Jurisdicción Original, de fecha 16 de noviembre del 1981, relativa al saneamiento de

esas parcelas y ordenó el Registro y Transferencia de la Parcela No. 127-B-3 del citado Distrito Catastral, a favor de M.A.P.; el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Norte, en fecha 25 de enero de 2006, dictó la decisión cuyo dispositivo

establece:

Primero : Se acoge parcialmente, por procedentes y bien fundadas las conclusiones de la parte demandante, sucesores de A.S., representados por los Licdos. R.C. y H.R.M., así como las conclusiones de los Licdos. C.R.M., L.E. y R.M., en representación de los demandantes sucesores de F.C., en lo que respecta a la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., rechazándolas, por improcedentes y mal fundadas, en lo que respecta a la Parcela núm. 193-B-1 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., por extemporáneo; Segundo : Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones del Dr. L.A.B.R., en representación del Dr. M.A.P. y de la Compañía El Universo de Bienes Raíces, S.A., parte demandada; Tercero : Acoge parcialmente la demanda en revisión por causa de fraude, en lo que respecta a la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., por estar conforme con lo establecido por la Ley de Registro de Tierras; Cuarto : Se ordena la cancelación del Certificado de Título núm. 148, que ampara la porción de 400 Has., 20 As., 40 Cas., expedida a favor de la Compañía El Universo de Bienes Raíces, S.A., en la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V.; Quinto : Ordena un nuevo saneamiento, parcial, solo en lo que respecta a la porción restante de la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., designando a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, magistrada R.O.H.F., a quien debe remitirse el expediente para la instrucción y fallo del mismo”;

2) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 26 de octubre del 2011, mediante la cual

casó la decisión impugnada, por considerar que:

“(…) en la sentencia no aparecen los motivos que dieron lugar al rechazo, no obstante ser de principio que cuando los jueces han sido puestos en mora de pronunciarse sobre conclusiones explícitas y formales en las cuales se les haya formulado una pretensión precisa, no pueden rechazar expresa ni implícitamente los pedimentos contenidos en tales conclusiones, sin exponer en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su rechazamiento”; (…)

“el recurso de casación por causa de fraude regulado por la ley, solo debe ser acogido cuando el demandante demuestra fehacientemente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, que el beneficiario de la decisión impugnada en revisión por causa de fraude la ha obtenido fraudulentamente mediante el designio previo, intencional y malicioso de perjudicar al recurrente en revisión y porque de otra manera no le hubiera sido posible obtenerla legítimamente”;

3) A los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual actuando como tribunal de

envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 21 de noviembre de 2013; siendo

su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Se acogen las conclusiones incidentales planteadas por los abogados de la parte demandada principal en revisión por causa de fraude, el señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, a través de sus abogados, el Dr. L.A.B.R. y compartes, así como las de las demás partes demandantes principales e intervinientes que figuran en sus respectivas instancias, y que a la vez han corroborado con tales pedimentos a través de sus abogados, en tal sentido, se declara inadmisible la referida demanda principal y las incoadas en intervención en relación exclusiva contra la parcela número 193-B-1 del Distrito Catastral número 06 del municipio de villa V., provincia Montecristi, por las razones expuestas anteriormente; Segundo : Se declara como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda principal en revisión por causa de fraude, interpuesta en fecha 31 de enero del año 1983, por el finado señor, A.S. (popa), seguida por su continuadores jurídicos, Q., S.S., F., Filgia Cristalia, R.S., Aridia Argentina y A.C. y H.R.M., así con las demás demandas principales y en intervención que figuran en las diferentes instancias, en contra del señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, exclusivamente con relación a la parcela número 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del Municipio de V. Vásquez, provincia Montecristi, por haber sido hecha de conformidad con la ley y las normativas de derecho; rechazándose, en consecuencia, las conclusiones que sobre el fondo planteara a la parte demandada principal, es decir, el señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”; por los motivos que anteceden; Tercero : Se acoge parcialmente la demanda incoada en revisión por causa de fraude por parte del finado A.S., a través de sus respectivos abogados, seguida por sus continuadores jurídicos que figuran descritos anteriormente y demás demandantes principales y en intervención que figuran en las diferentes instancias, en lo que respecta exclusivamente a la Parcela número 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del municipio de V.V., provincia Montecristi, por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto : Se ordena la cancelación de la Constancia Anotada contenida en el Certificado Título número 148 que ampara la porción de 400 hectáreas, 20 áreas, 45 centiáreas, expedida a favor de la Compañía “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, en la parcela número 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del municipio de V.V., provincia Montecristi, con exclusión de las constancias anotadas o certificados de títulos que hayan podido ser emitidos a favor de las personas físicas y morales considerados como terceros adquirientes de derecho a título oneroso y de buena fe, descritos anteriormente; Quinto: Se ordena un nuevo saneamiento parcial a cargo del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, en lo que respecta a la porción de terreno descrita anteriormente sobre la indicada porción de la parcela 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del municipio de V.V., con extensión de 400 hectáreas, 20 áreas, 45 centiáreas; por lo que se ordena a cargo de la secretaría de este tribunal, remitir el expediente al indicado tribunal, y a la vez, comunicar esta sentencia al Registro de Títulos del referido distrito judicial, para los fines de lugar”(sic);

Considerando: que, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Único medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal”; alegando en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo, al conocer de la exclusión de la parcela No. 193-B-1 del D.

  1. 6, de V.V. del conocimiento del recurso de revisión por causa de fraude, aduciendo que sobre la sentencia recurrida en casación no había

intervenido recurso alguno de impugnación, sino que dicho recurso solo fue

interpuesto por el señor M.P. y Universo Bienes Raíces, S.A.,

sobre la parcela No. 127-B-3 del D. C. No. 6 de V.V., olvidó que los

recurrentes cumplieron con el voto de la Ley al utilizar la interrupción del

plazo de la prescripción para poner en causa los recurridos para que

ejercieran sus medios de defensa;

2) La sentencia de envío dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia, al casar la sentencia impugnada consagró el envío ante el Tribunal a

quo para conocer nueva vez el asunto;

Considerando: que la decisión del Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Norte, del 25 de enero de 2006, dispuso en su dispositivo lo siguiente:

Primero: Se acoge parcialmente, por procedentes y bien fundadas las conclusiones de la parte demandante, sucesores de A.S., (…) así como las conclusiones de los demandantes sucesores de F.C., en lo que respecta a la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., rechazándolas, por improcedentes y mal fundadas, en lo que respecta a la Parcela núm. 193-B-1 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., por extemporáneo; (…) Tercero: Acoge parcialmente la demanda en revisión por causa de fraude, en lo que respecta a la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V. (…); Cuarto: Se ordena la cancelación del Certificado de Título núm. 148, que ampara la porción de 400 Has., 20 As., 40 Cas., expedida a favor de la Compañía El Universo de Bienes Raíces, S.A., en la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V.; Quinto: Ordena un nuevo saneamiento, parcial, solo en lo que respecta a la porción restante de la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., (…)”; Considerando: que en la especie, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia conoció el recurso de casación interpuesto por M.A.P. y Universo

de Bienes Raíces, S.A. y mediante sentencia del 26 de octubre de 2011 casó la decisión

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 25 de enero de

2006, y envió el asunto por ante el Tribunal a quo; consignando en dicha decisión lo

siguiente:

1) “CONSIDERANDO: que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes invocan en síntesis, que el Tribunal a quo: a) incurrió en mala interpretación y desnaturalización de las disposiciones legales relativas a la obtención fraudulenta de un inmueble que supone haberlo obtenido mediante cualquier actuación, maniobra, mentira o reticencia realizada para perjudicar al demandante en sus derechos, y que en el fallo nada de ésto ha quedado establecido; b) que es imposible que ésto se estableciera porque los recurrentes fueron totalmente ajenos al proceso de saneamiento del que no fueron partes; c) que los recurrentes fueron terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, por lo cual no podían ser incluidos en un recurso de revisión por causa de fraude; d) que es inconcebible pretender que el testigo F.P.B., cuando testificó en el saneamiento a favor de F.T.C., lo hiciera para despojar a su familia del derecho de propiedad de esta parcela -porque A.S. era su yerno-; y e) porque se acogen conclusiones de los sucesores de F.C. sin que el tribunal indique la forma en que estos fueron incluidos como partes en el proceso”; (…)

2) Considerando, que la sentencia que se examina tiene su origen en la instancia en revisión por causa de fraude interpuesta por A.S. (Popa), J.E.P. y G.O.M. con el fundamento de que cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Cristy fue apoderado para conocer acerca de la mensura catastral de la parcela de que se trata, lo hizo para éste despojara al señor A.S. del derecho de propiedad de esta parcela; (…)”

3) Considerando, que ciertamente, en la sentencia no aparecen los motivos que dieron lugar al rechazo, no obstante ser de principio que cuando los jueces han sido puestos en mora de pronunciarse sobre conclusiones explícitas y formales en las cuales se les haya formulado una pretensión precisa, no pueden rechazar expresa ni implícitamente los pedimentos contenidos en tales conclusiones, sin exponer en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su rechazamiento;

4) Considerando, que como alegan los recurrentes, habiendo sido la Parcela núm. 127-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., resultante del deslinde realizado por F.P.B. que la recibió en dación en pago de manos del recurrente de lo que era parte de la Parcela núm. 127-B-3 del mismo Distrito Catastral, el Tribunal no expresa en su sentencia como era su deber, el motivo por el cual ordena en el Ordinal Quinto de su fallo la celebración de un nuevo saneamiento parcial, solo en lo que respecta a la porción restante de la Parcela núm. 127-B-3 del citado Distrito Catastral;

5) Considerando, que el recurso de casación por causa de fraude regulado por la ley, solo debe ser acogido cuando el demandante demuestra fehacientemente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, que el beneficiario de la decisión impugnada en revisión por causa de fraude la ha obtenido fraudulentamente mediante el designio previo, intencional y malicioso de perjudicar al recurrente en revisión y porque de otra manera no le hubiera sido posible obtenerla legítimamente”;

Considerando: que, con relación a lo alegado por la parte ahora recurrente, la

sentencia impugnada consigna en sus motivaciones, lo siguiente:

CONSIDERANDO: que antes de ponderar, valorar y estatuir con relación al fondo de este expediente, este tribunal entiende procedente, en primer lugar, pronunciarse sobre las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada principal en la presente acción en revisión por causa de fraude, es decir, el señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.” a través de sus abogados, el Dr. L.A.B.R. y compartes, en cuanto a excluir del presente expediente la parcela 193-B-1 del Distrito Catastral número 6 del municipio de V.V., corroborando dicho pedimento por parte de los demás litigantes, entre ellos, el señor S.M. como interviniente forzoso, a través de sus abogados, L.. Bienvenido L. y F.J.B., además el Licdo. Santo M.C.A. en nombre del L.. D.P.N.L., actuando este último como interviniente voluntario, requiriendo además, que para el caso de que el primer aspecto no sea acogido se pronuncie la inadmisibilidad, tanto de la demanda en revisión por causa de fraude y de las intervenciones voluntarias dirigidas contra la referida parcela, siendo opuesta dicha pretensión por las demás partes envueltas, fundamentando el planteamiento de la exclusión o inadmisibilidad de la indicada parcela en el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en su sentencia del 25 de enero del año 2006, con motivo de la acción en revisión por causa de fraude, rechazó las pretensiones relativas al indicado inmueble, es decir sobre la 193-B-1 por improcedente e infundada, adjudicó la misma a favor del reclamante L.T.C., expidiéndose el Decreto de Registro a su nombre teniendo la obligación de notificarle la demanda en revisión por fraude y no lo hicieron, y porque existen terceros adquirientes de derechos, cuya buena fe se presume, a título oneroso, que no fueron puestos en causa, comprobando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, que la única persona que recurrió en casación fue M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, y fue exclusivamente con relación a la Parcela 127-B-3 del D.C. 6 del municipio de V.V., sin que ninguna otra persona recurriera en casación la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de Santiago en relación a dicha parcela 193-B-1, no obstante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte por insuficiencia de motivos, pero sobre todo, hay que tomar en consideración, que dada la situación expuesta, tanto la decisión del Superior Norte que se pronunció únicamente sobre la 127-B-1, recurrida en casación sólo por quien tenía interés en la misma, como de la Corte Suprema, esta última decisión, por razones lógicas, no hizo derecho con relación a la parcela 193-B-1, por lo que no obstante tal nulidad o casación debido al motivo señalado por el más alto tribunal dominicano la sentencia del Tribunal Superior Norte tiene autoridad de cosa irrevocablemente juzgada con relación a este último inmueble”(sic); (…)

“Que al haber sido comprobado en el caso señalado y por lo expuesto anteriormente, la existencia de la cosa irrevocablemente juzgada con relación a las pretensiones contenidas en la demanda en revisión por causa de fraude, tanto por los accionantes principales como por los intervinientes en cuanto se refiere a la Parcela 193-B-1 del Distrito Catastral número 6 del municipio de V.V., tanto el artículo 62 de la referida ley como el 44 de la 834 del 1978, establecen que la cosa juzgada es una de las causas de inadmisibilidad de toda demanda, lo cual se traduce en una falta de derecho para actuar en justicia; razón por la cual, este órgano judicial de alzada, entiende que por los motivos indicados, procede declarar inamisible, tanto la demanda en revisión por causa de fraude como las demandas en intervención dirigidas exclusivamente contra la supra indicada parcela 193-B-1 del referido distrito catastral”(sic);

Considerando: que ha sido criterio de este Alto Tribunal que el límite de la

actuación del tribunal de envío lo determina la decisión de la Suprema Corte de Justicia,

que en sus funciones de Corte de Casación produce el apoderamiento, estando

imposibilitado dicho tribunal de decidir sobre cuestiones, que por no haber sido objeto

de la casación, adquirieron la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando: que estas S.R. juzgan, que al no haberse referido las

partes, sino hasta el presente recurso de casación, a las alegadas irregularidades

respecto de la Parcela No. 193-B-1, la Tercera Sala de esta Corte de Casación, al fallar,

como al efecto falló, se refirió a la Parcela No. 127-B-3; por vía de consecuencia, lo

juzgado sobre la Parcela 193-B-1 adquirió la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando: que esa jurisdicción fue apoderado como tribunal de envío por la

Suprema Corte de Justicia para conocer del presente litigio de manera delimitada y solo

en lo relativo a la referida Parcela 127-B-1, lo que le impide a dicho Tribunal traspasar

los límites de su apoderamiento como pretenden la ahora parte recurrente;

Considerando: que en vista de ello, el Tribunal a quo estaba imposibilitado de

conocer las irregularidades invocados respecto de la Parcela No. 193-B-1, como

pretende la parte recurrente, debiendo limitar su proceder a cuestiones relativas a la

referida Parcela 127-B-3, tal como lo hizo, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los sucesores de F.P. y A.V.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 21 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) del mes de octubre del año mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.M.S.-JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.-G.A.. M.S. JuezP.T. Superior de Tierras del Departamento Central.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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