Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2018.
Número de sentencia | 114 |
Número de resolución | 114 |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de noviembre del 2018, que dice así:
SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 14 de noviembre de 2018.Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia número 2016-00157,
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 12 de
julio de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más
adelante, incoado por:
R.N., de nacionalidad italiana, mayor de edad,
portador de la cédula de Identidad y Electoral número 001-1612992-5,
domiciliado y residente en la calle 19 de marzo núm. 114, Zona Colonial,
Distrito Nacional, de esta Ciudad; quien tiene como abogados
constituidos y apoderados a los LICDOS. C.S., N.E.L. y JONATHAN A.
PERALTA PEÑA, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad
y electoral números 001-1202355-1, 001-0914450-1 y 001-1510959-7,
respectivamente, con estudio profesional común en la avenida A. hace formal elección de domicilio para todas las consecuencias legales
del presente memorial de casación;
OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) Al Licdo. O.S., por sí y por los Licdos. C.S., Napoleón
Estévez y J.A.P., abogado de la parte recurrente, en la lectura
de sus conclusiones;
3) Al Dr. A.M. conjuntamente con los Licdos. F.B., Jorge
Moquete, C.R. y S.T., abogados de la parte recurrida, en
la lectura de sus conclusiones;
4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
VISTOS (AS):
1) El memorial de casación depositado el 24 de noviembre de 2016, en la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte
recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus
abogados;
2) El memorial de defensa depositado el 10 de enero de 2017, en la Secretaría
de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. F.B.,
J.M., abogados constituidos de la parte recurrida, Estado
Dominicano, debidamente representado por el Ministerio de Cultura, Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, representada por su
directoral, Arq. E.V.G.V.;
3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1
y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un
segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15
de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 14 de
febrero de 2018, estando presentes los jueces M.R.H.C.,
M.G.B., F.A.J.M., José Alberto Cruceta
Almánzar, B.R.F.G., P.J.O., Juan Hirohito Reyes
Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar
Hernández Mejía, R.P.Á. y M.F.L.; asistidos de
la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata,
reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha 11 de octubre de 2018, el magistrado Mariano
Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante
el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los
magistrados M.A.R.O., E.E.A.C. y Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se
trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de
fecha 21 de junio de 1935;
Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una instancia
depositada ante la Jurisdicción Inmobiliaria en fecha 09 de septiembre de 2008, por
la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental en solicitud de oposición a
transferencia e inscripción de nuevas mejoras ejecutadas sobre los solares Nos. 8, 9
y 9-bis, de la manzana No. 326, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional,
por el ahora recurrente;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que
ella refiere consta que:
1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó
apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional,
Sala 1;
2) En fecha 25 de noviembre de 2009, el referido Tribunal dictó la sentencia
No. 20093662, cuyo dispositivo es el siguiente;
“Primero: Rechaza el medio de inadmisión concerniente en falta de poder para actuar en justicia de los abogados representantes del Estado Dominicano y falta de interés de este ultimo planteado por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., por los motivos expuestos; Segundo : Acoge, las conclusiones vertidas en audiencias por el Licdo. J.M., actuando en representación del Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, parte demandante, por las motivaciones escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 14 de abril del 2009, por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., parte demandada, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Inscribir en el registro complementario de cada uno de los inmuebles que se detallan a continuación, oposición a transferencia, dación en pago, permutas, aporte en naturaleza y demás operaciones inmobiliarias, aviso litis sobre derechos registrados, en virtud del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a favor del Estado Dominicano, representado por la Secretaria de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, hasta tanto culmine el diferendo existente entre estos pronunciando mediante la intervención de sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada que ordene dicho levantamiento o cancelación. Solar 8 de la Manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área superficial de 119.87 metros cuadrados, propiedad del Dr. R.N.. Solar 9 de la manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con área superficial de 106.13 metros cuadrados, propiedad del Dr. R.N.. Solar 9-Bis de la manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional con un área superficial de 78.18 metros cuadrados, propiedad del Sr. R.N.; Quinto: Condena en costas del procedimiento al Sr. R.N., representado por el Dr. A.H.P., a favor y provecho del L.. J.M.M.S., abogado representante de la parte demandante. C. al registro de Títulos del Distrito Nacional y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución de la presente decisión”;
3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última
decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 11 de
marzo de 2010, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:
“ “1ero.: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2010, por el Dr. A.H., a nombre y en representación del señor R.N., contra la sentencia numero 20093662, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de noviembre del año 2009, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; 2do.: Rechaza las conclusiones de los abogados licenciados Stephen-Castillo, N.R.E.L. y J.A.P.P., a nombre y en representación del recurrente señor R.N.; 3ero.: Acoge las conclusiones de la Lic. S.T.B. por sí y los Licdos. F.B. y J.M. y B.T., a nombre y en representación del Estado Dominicano, representado por el Ministerio de Cultura, a su vez representado por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental; 4to.: Condena en costas a la parte sucumbiente en provecho y distracción de los abogados de la parte gananciosa; 5to.: Confirma con modificaciones de su dispositivo la sentencia numero 20093662, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de noviembre del año 2009, en relación a los Solares núms 8, 9-Bis y 9 de la Manzana núm. 326 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, para que en lo adelante rija como a continuación se indica: “Primero: Rechaza, el medio de inadmisión concerniente en falta de poder para actuar en justicia de los abogados representantes del Estado Dominicano y falta de interés de este ultimo planteado por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge, las conclusiones vertidas en audiencias por el Licdo. J.M., actuando en representación del Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, parte demandante, por las motivaciones indicadas; Tercero: Rechaza, las conclusiones presentadas mediante escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 14 de abril del 2009, por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., parte demandada, por los motivos expuestos; Cuarto: Se ordena, al registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Inscribir en virtud de las disposiciones del párrafo III del artículo 89 de la Ley de Registro Inmobiliario, en el Registro Complementario de cada uno de los Solares núm. 8, manzana 326 del Distrito Catastral núm. 01, amparado por el Certificado de Titulo matricula núm. 0100007119, S. núm. 9, M. 326, del Distrito Catastral núm. 01 amparado por el Certificado de Título núm. 2007-7761 y Solar núm. 9-Bis, manzana 326 del Distrito Catastral núm. 01, amparado por el Certificado de Títulos núm. 2007-7764, los cuales figuran registrados a favor del señor R.N., que los mismos están afectados por la Declaración de Patrimonio Cultural, a favor del Estado Dominicano, representado por el Ministerio de Cultura, el Monumental; Quinto: Condena, en costas del procedimiento al Sr. R.N., representado por el Dr. A.H.P., a favor y provecho del L.. J.M.M.S., abogado representante de la parte demandante. C. al registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución de la presente decisión”;
4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 25 de febrero de 2015,
mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;
5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Noreste, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la
sentencia, ahora impugnada, de fecha 12 de julio de 2016, siendo su parte
dispositiva la siguiente:
“PRIMERO:
Se declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.N., por conducto de su abogado apoderado especial, Dr. A.H.P., contra la sentencia marcada con el No. 20093662, de fecha 25-11-2009, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 1, del Distrito Nacional, con relación a los solares Nos. 8, 9 y 9Bis, manzana 326, del D.C. No. 1, del Distrito Nacional por los motivos que constan precedentemente; y en cuanto al fondo, el mismo se rechaza por los motivos que anteceden;
SEGUNDO
: Se confirma en toda sus extensión la indicada sentencia, objeto de impugnación, cuya parte dispositiva dice textualmente así:
PRIMERO:
Rechaza el medio de inadmisión concerniente en falta de poder para actuar en justicia de los abogados representantes del Estado Dominicano y falta de interés de este ultimo planteado por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., por los motivos expuestos;
Segundo:
Acoge, las conclusiones vertidas en audiencias por el Licdo. J.M., actuando en representación del Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, parte demandante, por las motivaciones indicadas;
Tercero:
Rechaza, las
depositado en fecha 14 de abril del 2009, por el Dr. A.H.P., quien representa al Sr. R.N., parte demandada, por los motivos expuestos;
Cuarto:
Ordena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Inscribir en el registro complementario de cada uno de los inmuebles que se detallan a continuación, oposición a transferencia, dación en pago, permutas, aporte en naturaleza y demás operaciones inmobiliarias, aviso litis sobre derechos registrados, en virtud del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a favor del Estado Dominicano, representado por la Secretaria de Estado de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, hasta tanto culmine el diferendo existente entre estos pronunciando mediante la intervención de sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada que ordene dicho levantamiento o cancelación. Solar 8 de la Manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área superficial de 119.87 metros cuadrados, propiedad del Dr. R.N.. Solar 9 de la manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con área superficial de 106.13 metros cuadrados, propiedad del Dr. R.N.. Solar 9-Bis de la manzana 326 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional con un área superficial de
78.18 metros cuadrados, propiedad del Sr. R.N.;
Quinto:
Condena en costas del procedimiento al Sr. R.N., representado por el Dr. A.H.P., a favor y provecho del L.. J.M.M.S., abogado representante de la parte demandante. C. al registro de Títulos del Distrito Nacional y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución de la presente decisión”;
Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación
depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de
casación:
“ Primer Medio: Violación de los arts. 51 y 74.2 de la CRD; errónea interpretación del art. 89.3 de la Ley Núm. 108-5, sobre R.I.; violación al precedente constitucional TC/02208/14, 4 sept. 2014 y por consiguiente violación art. 184 CRD; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; errónea aplicación del art. 135 del Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción legal; Cuarto Medio : Desnaturalización de los documentos aportados al debate; Quinto Medio: Falta de respuesta a conclusiones“;
Considerando: que con relación a los medios de casación del recurso de
casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del
proceso, la parte recurrente ha hecho valer, en síntesis, que:
1) Al haber confirmado el Tribunal a quo la oposición a transferencia, dación en
pago, permutas, aporte en naturaleza y demás operaciones inmobiliarias
ordenas por el juez de primer grado, sobre los inmuebles propiedad del hoy
recurrente, está coartando el ejercicio de un derecho constitucional, como lo
es el de la libre disposición de los bienes inmuebles titulados en perjuicio de
su legítimo e incuestionable propietario; los bienes, aunque pertenecientes
al patrimonio cultural de la nación, no dejan de ser transferibles ni quedan
ajenos al comercio, pues de la interpretación teleológica de las disposiciones
citadas, se deduce que esa no ha sido la intención del legislador para la
circunstancia de la especie;
2) La sentencia recurrida incurrió en una palmaria desnaturalización de los
hechos de la causa, configurada desde el momento en el que el Tribunal a
quo estima que las razones por las que se solicita y a su vez procede la
inscripción de dicha oposición no era otra que el hecho de que el inmueble
correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación; sin embargo, las
razones corresponden a la inscripción de la oposición de manera
provisional, hasta tanto terminaran los conflictos suscitados entre las partes; partes, ya que las certificaciones aportadas al debate y mencionadas en la
misma sentencia entre los documentos examinados atestiguan que no existe
proceso judicial abierto entre las partes;
4) El Tribunal a quo desconoció y desnaturalizó los documentos aportados al
debate y mencionados en su decisión, que establecen que el recurrente sí
cuenta con la anuencia o No Objeción del Estado Dominicano, en virtud de
los oficios expedidos por la hoy parte recurrida;
Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del
expediente y de la sentencia impugnada, concluyen que, para fundamentar su
fallo el Tribunal a quo consignó en sus motivaciones, lo siguiente:
“Considerando: que el juez de primer grado entre otros motivos de la decisión impugnada estableció que de la ponderación de los elementos de pruebas aportados por ambas partes este tribunal ha llegado a la convicción, más allá de toda duda razonable, que:
1. El Sr. R.N. es el propietario de los inmuebles señalados en la presente demanda;
2. El Sr. N. procedió a realizar modificaciones, ampliaciones y anexidades a las mejores fomentadas sobre los solares citados, contando con la aprobación del Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, las que se encuentran dentro del ámbito de la Ciudad Colonial;
3. La Dirección General de Patrimonio Monumental, entidad bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Cultura, guardiana de la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación, Tangible e Intangible, como elementos fundamentales de la identidad nacional, conforme lo señala el artículo 5 letra b, de la Ley 41-00, Dominicana, emprendió acciones legales contra el Sr. R.N., en aras de obtener la paralización de las modificaciones, ampliaciones y anexidades a las mejoras fomentadas sobre los solares citados, haciendo caso omiso a dicho llamado;
Considerando: que también hizo constar el juez a quo, que ha quedado comprobado que dichas acciones legales, incoadas por parte de la Dirección de Patrimonio Monumental, iniciaron desde al año 2007, en momentos en que fueron iniciados los trabajos de modificaciones, ampliaciones y anexidades a las mejoras fomentadas sobre los solares 8, 9 y 9 Bis de la manzana 326 del DC 1 del D.N., que para la fecha del apoderamiento de este tribunal y por las fotografías aportadas por la demandante se evidencia que las modificaciones, ampliaciones y anexidades fueron terminadas y acabadas. Que en este sentido este Tribunal entiende que aun cuando el Sr. R.N. poseía las licencias y permisos para dichas construcciones, las instituciones que otorgaron las mismas, dígase Ayuntamiento del D.N. y Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, actuaron divorciados del conocimiento de las leyes que rigen el Patrimonio Cultural de la Nación, hoy Patrimonio Mundial declarado por la UNESCO el día 8 de diciembre del año 1990, en lo que concierne a la Ciudad Colonial, la cual se extiende desde el norte de la avenida G.W. hasta el este de la avenida 30 de marzo hasta que hace esquina con la avenida México y del sur de la avenida México hasta el oeste de la avenida F.A.C.. Las calles principales son la calle Las Mercedes, calle El C. y calle Las Damas, por lo tanto los inmuebles solars 8, 9 y 9Bis de la manzana 326 del DC 1 del D.N., pertenecen al patrimonio de la Nación, por encontrarse ubicados dentro de la Ciudad Colonial específicamente en la calle Las M.”;
Considerando: que, asimismo, dispuso el Tribunal a quo que:
“Considerando: (…) que aun cuando, como ya se explicó, el Sr. R.N., construyó, anexó y modificó las mejoras coloniales, fomentadas sobre los solares 8, 9 y 9BIS de la manzana 326 del D.C. 1 del D.N., ostentando la aprobación del uso del suelo otorgado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y contando con una licencia otorgada por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones que le aprobada los planes para modificar los citados monumentos nacionales, este no Secretaría de Estado de Cultura y la Dirección de Patrimonio Monumental, quien conforme al artículo 6 de la Ley 318 del 14 de junio de 1968 sobre Patrimonio Cultural de la Nación, es el salvaguarda de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, conforme a las disposiciones de esta ley y a través de los órganos creados por esta ley o por otras disposiciones legislativas o reglamentarias especiales, es decir, la Secretaría de Estado de la Cultura y la Dirección de Patrimonio Cultural, entiende este Tribunal que todas las modificaciones, anexos y ampliaciones, realizadas sobre los edificios coloniales de su propiedad que se encuentran sobre los solares 8, 9 y 9-bis de la manzana 326 del D.C. 1 del D.N., comprobadas por este Tribunal, constituyen violaciones a las leyes y reglamentos antes citados” (SIC);
CONSIDERANDO: que, además el juez de primer grado señaló que, entre las conclusiones presentadas por la parte demandante figura la petición de inscripción de oposición a la venta, enajenación y traspaso de inscripción de nuevas construcciones o mejoras que pudiera intentar cualquier persona dentro de los solares 8, 9 y 9-bis de la manzana 326 del D.C. 1 del D.N., propiedad del Sr. R.N.. Que este aspecto, la parte demandada se opone, conforme se evidencia en el escrito de conclusiones depositado en fecha 14 de abril de 2009, alegando que el Estado Dominicano no ha probado tener derecho sobre los inmuebles citados, que dicho argumento no tiene asidero jurídico toda vez que fue expuesto más arriba, la manera de intervenir del Estado Dominicano y el Derecho que este posee sobre los patrimonios monumentales aun cuando no figuren registrados en su nombre, actuando en su calidad de guardiana de los mismos, para protegerlos, valorarlos, rescatarlos, entre otras acciones.
Que si bien es cierto el artículo 8 numeral 13 de la Constitución de la República dispone: “El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago justo del valor determinado por sentencia de tribunal competente”; este texto encuentra su excepción en el Artículo 32: Correlación entre Deberes y Derechos: 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad; 2. Los derechos de cada persona está limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática, establecido en el Convención Americana sobre Derechos Sobre Derechos Humanos, S.J., Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José);
De igual forma, el demandado alega que dichas construcciones fueron realizadas con la anuencia de la Oficina de Patrimonio Monumental, sin embargo no fue encontrada prueba alguna en el expediente que corroborara dicho alegato”;
Considerando: que la Ley No. 318, sobre Patrimonio Cultural de la Nación,
dispone que:
“El Estado Dominicano ejercerá la salvaguarda de los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación, conforme a las disposiciones de esta ley y a través de los órganos creados por este ley o por otras disposiciones legislativas o reglamentarias especiales”;
Considerando: que nuestra Constitución consigna en los ordinales 4) y 3)
de sus artículos 64 y 66, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia: (…)
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos. derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege: (…)
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.
Considerando: que contrario a lo alegado en los medios de casación, el
recurrente no tenía la autorización para proceder, como al efecto procedió, dentro
del inmueble de que se trata; es decir, el recurrente, si bien tenía el permiso y
licencia del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de la Secretaría de Estado de
Obras Públicas y Comunicaciones, no menos cierto es que no contaba con la
aprobación de la Dirección General de Patrimonio Monumental, entidad bajo la
dependencia de la Secretaría de Estado de Cultura, encargada de salvaguardar el
Patrimonio Cultural de la Nación; y así fue dispuesto en la sentencia impugnada, al
consignar que no fue encontrada prueba alguna en el expediente que corroborara que las
construcciones fueron realizadas con la anuencia de la Oficina de Patrimonio
Monumental;
Considerando: que en virtud de la citada Ley No. 41-00, que crea la
Secretaría de Estado de Cultura de la República Dominicana, la Secretaría de Estad
de Cultura emprendió acciones legales contra el ahora recurrente, toda vez que el
Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones actuaron divorciados del conocimiento de la leyes que rigen el
Patrimonio Cultural de la Nación;
Considerando: que, con relación a la solicitud de inscribir oposición a
traspaso de los apartamentos construidos sobre el solar en cuestión, estas S. incurrir en violación alguna al derecho de propiedad, al establecer que:
1. “(…) es procedente pues con esta medida se pondría en conocimiento de los terceros que pudieran adquirir dichos inmuebles que los mismos en encuentran involucrados en una litis y que fueron construidos en violación a las leyes antes citadas;
2. Aun cuando en el expediente se encuentre la copia de un informe que da cuenta que los apartamentos cumplen, en cuanto a construcción, con la seguridad exigida para este tipo de edificación, el presente caso no trata sobre lo dicho, sino sobre la violación a que las edificaciones fomentadas en los solares citados fueron vulneradas en su apariencia y entorno son la previa anuencia del Estado Dominicano;
3. (…) siendo la oposición una medida tendente a informar y advertir a los terceros de conflictos judiciales que afectan al inmueble, para evitar la ignorancia de los que pudieran adquirir y luego reputarse adquirientes de buena fe, sino para que el diferendo sobre los inmuebles sea oponible a todos los que adquieran la propiedad o derecho registrado, que comprobando este Tribunal la existencia de una disputa entre las partes, por los hechos antes comprobados, es procedente ordenar la inscripción provisional de dicha oposición, hasta tanto se resuelva el impase surgido entre las partes;
Considerando: que el recurrente alega además, la desnaturalización de los
hechos; que sin embargo, de las comprobaciones que figuran en la sentencia
impugnada, no resulta que el Tribunal a quo haya desnaturalizado, ni alterado el
sentido, ni el alcance de los documentos del expediente, sino que lo que ha hecho
es ponderarlos dentro de su poder soberano de apreciación; constituir, ni constituye violación al derecho de defensa ni a la ley, la circunstancia
de que los jueces de la alzada adopten los motivos expuestos por el juez de primer
grado, más aun reproduciéndolos de manera íntegra, como ocurre en la especie, si
al examinar el asunto comprueban que la decisión que revisan se ajusta a los
hechos y a la ley; como ocurre en el caso de que se trata, más aun al comprobar
estas S. que el Tribunal no incurrió en desnaturalización alguna, como alega el
recurrente;
Considerando: que igualmente, el examen del fallo impugnado pone de
manifiesto, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el Tribunal a quo formó
su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la
instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera falta
de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y
desnaturalización no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron
del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a
los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de copiar, ya que los
jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el
valor de los medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de
la casación;
Considerando: finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto y por el
examen de la sentencia impugnada, se comprueba que la misma contiene motivos
suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición congruente
y pertinente de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte verificar,
que los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación de la ley; que en ser rechazado;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:
PRIMERO:
Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.N. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO:
Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. A.M. y los Licdos. F.B., J.M., C.R. y S.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados) Mariano Germán Mejía- Francisco Antonio Jerez Mena- Edgar Hernández Mejía- Manuel Read Ortiz- Blas Rafael Fernández- José Alberto Cruceta Almánzar- Fran Euclides Soto Sánchez-
Moscoso Segarra-Juan Hirohito Reyes Cruz- Robert C. Placencia Álvarez- Moisés A. Ferrer Guillermina Alt. M.S. JuezP.T. Superior de Tierras del Departamento Central.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.