Sentencia nº 3555-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2018.

Número de resolución3555-2018
Fecha11 Octubre 2018
Número de sentencia3555-2018
EmisorPleno

Expediente a cargo de M.R.P.E..

Resolución No. 3555-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo de la recusación contra el Pleno de la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesta por:

 M.R.P.E., dominicano, mayor de edad, abogado,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1286811-2, en la

actualidad guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria,

representado por su abogado, L.. M.S.H.,

dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0373850-6,

con estudio abierto en la avenida Expreso Quinto Centenario, edificio No. 5,

apartamento 3-B, del sector de V.J., Distrito Nacional;

VISTOS (AS):

1) La instancia de recusación contra los Jueces de la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, suscrita por el Licdo.

M.S.H., actuando en representación de Moisés

Rigoberto Peña Espinal, depositada en la Secretaría General de la Suprema Expediente a cargo de M.R.P.E..
Corte de Justicia, en fecha 22 de junio de 2018, que concluye:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la presente recusación del Pleno de los jueces que integran la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por cumplir con los preceptos legales que establece la norma y; Segundo: Ordenar la designación de una nueva Sala Penal de una Corte de Apelación distinta a la sentencia penal No. 249-02-2018-SSEN-00053 d/f 05/03/2018, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de esta instancia”;

2) El oficio No. 1603-2018, suscrito en fecha 05 de julio del corriente, por el

magistrado J.C.E.C.A., Presidente de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del informe sobre la

presente recusación;

3) La Constitución de la República;

4) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

5) Los Artículos 78, 80 y 82 del Código Procesal Penal;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En fecha 18 de junio de 2018, la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional rechazó la inhibición interpuesta por el Licdo. M.A. Expediente a cargo de M.R.P.E..
S.H., quien actúa en nombre y representación del

imputado M.R.P.E., para conocer de los recursos de

apelación contra la sentencia marcada con el núm. 249-02-2018-SSEN-00053, de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Primer Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, por violación a las disposiciones de los Artículos 265,

266, 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano y la Ley 53-07, sobre Delitos

de Alta Tecnología;

2) El impetrante depositó por ante la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22

de junio de 2018, su escrito de recusación contra los jueces que conforman

la Sala apoderada de dicho recurso; alegando en su instancia, lo siguiente:

“El proceso que se le lleva al recurrente M.R.P.E., ya previamente los 5 jueces que integran esa Tercera Sala han conocido de dos apelaciones a dos rechazos de cese de prisión preventiva, el primero en fecha 19 de mayo de 2016, incoado por el hoy recurrente M.R.P.E. contra la resolución No. 0060-2016-SRES-00024, de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;

Para el conocimiento de dicha Resolución la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue integrada por Y.P.C.H., juez P., J.E.T.N., jueza miembro y D.J.N.O., juez miembro, los cuales dictaron la Resolución penal No. 0238-TS-2016, de fecha 19 de mayo del 2016, en la cual se tocó sustancialmente el fondo Expediente a cargo de M.R.P.E..

del presente caso tanto la parte querellante como el Ministerio Público, y los jueces actuantes precitados en la deliberación del caso en el numeral 11, página 20 de la resolución dictada se pronunció sobre el comportamiento procesal mostrado por el recurrente, motivo este uno de los causantes esgrimidos en el numeral 7 del artículo 78 del Código Procesal Penal sobre Motivos de Inhibición de los jueces para conocer de un proceso. En esa resolución en el numeral 11 los jueces Y.P.C.H., J.E.T.N. y D.J.N.O., en el numeral 11 de sus deliberaciones, contenidas en la página 20 de su resolución dicen lo siguiente: En lo concerniente al principio de temporalidad y el comportamiento procesal mostrado por el recurrente, conforme a las certificaciones aportadas por el Ministerio Público, revelan ciertas dilaciones indebidas y tácticas dilatorias provocadas por el encausado (…)”;

En el conocimiento de la apelación a un segundo recurso de apelación, incoado contra la resolución No. 249-02-2017-SRES-0002, de fecha 05 de septiembre de 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los jueces que integraron la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fueron Y.P.C.H., J.P., N.M.J.G., jueza miembro, y R.R.L., jueza miembro, los cuales dictaron la resolución penal No. 502-01-2017-SRES-00503, de fecha 02 de noviembre de 2017, en la cual se tocó sustancialmente el fondo del presente caso (…);

Así las cosas, los cinco jueces que integran la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional han opinado previamente del caso que nos ocupa; en este sentido somos de opinión de que existe la posibilidad de que al conocer del juicio de apelación incoado por el recurrente M.R.P.E. podría afectar la imparcialidad y objetividad en el desempeño de la función de los jueces que integran la Tercera Sala”; Expediente a cargo de M.R.P.E..
3) En fecha 06 de julio de 2018, el Pleno de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional remitió a esta Suprema Corte de Justicia el

oficio No. 1603-2018, contentivo del informe respecto de la recusación de

que se trata, en el cual se hace constar lo siguiente:

“Respecto de los argumentos planteados por el imputado recusante a través de su defensa técnica, los magistrados titulares de esta sala de apelaciones de manera unánime tenemos el firme criterio de que no converge en el prese caso, ninguna causal que atente contra nuestro sentido de imparcialidad e independencia, en los términos establecidos en los artículos 5 y 78 numerales 6 y 7 del Código Procesal Penal. Esto así, en razón de que si bien es cierto que en una y otra composición de los jueces actuantes, se emitieron las dos resoluciones citadas; no menos cierto es que el objeto de nuestro apoderamiento en ambas oportunidades se centró en el conocimiento de recursos de apelación del procesado en relación a resoluciones dadas en primera instancia sobre solicitud de cese de prisión preventiva más el planteamiento de una de esas ocasiones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al tenor de los artículos 148 y 241 de la normativa procesal penal, lo que en modo alguno conllevó pronunciamiento de esta alzada en cuanto al fondo de la imputación;

El cálculo matemático en función del tiempo a los fines de determinar procedencia de cese de la prisión preventiva o cómputo sobre el discurrir del proceso, no implica juzgamiento material de los hechos de la inculpación que le ha sido atribuida al acciónate por parte del Ministerio Público, existiendo un principio de separación de funciones entre el rol del órgano acusador público y el de los jueces y tribunales. Pues a dicho sujeto procesal le asiste el “Jus Persequendi” (derecho de perseguir); y al árbitro juzgador el “Jus Decidendi” (derecho a decidir); a la luz del artículo 4 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 22 de la normativa procesal penal. La praxis judicial y la jurisprudencia constante en base al ejercicio cotidiano del quehacer jurídico, por los principios de razonabilidad, economía procesal y Expediente a cargo de M.R.P.E..

efectiva administración de justicia, reconocen válidamente la apertura de participación de los magistrados para el conocimiento del fondo del recurso de apelación, aun cuando hayan intervenido con anterioridad en fase de medidas de coerción, máxime en los asuntos que ocupó la atención de esta Alzada, que en ningún instante versó sobre hechos a ningún título, por lo que ha constituido una interpretación coherente e integral de la norma establecida en el numeral 6 del artículo 78 del texto supra indicado para evitar la demora innecesaria ante la cantidad de jueces y órgano jurisdiccionales existentes, pues la eficacia de las leyes obedecen a la realidad y momento histórico imperante, que permita el flujo de los casos en las diversas etapas procesales;

Finalmente, tampoco los integrantes de esta instancia judicial han emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata de forma extrajudicial, ni a título personal; sino dentro de las atribuciones jurisdiccionales que la toma de la decisión correspondiente ameritó, sin emitir juicio de valor sobre el fondo de la acusación, a la luz de los artículos 71 numeral 1 y 410 de la Ley Procesal Penal (…)”;

4) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,

dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

5) El artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de

inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de Expediente a cargo de M.R.P.E..

consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2 ) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

6) El artículo 80 del Código Procesal Penal expresa que:

“La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes”;

7) El artículo 82 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente: Expediente a cargo de M.R.P.E..
“Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de la recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”;

8) En el caso, la recusación ha sido incoada contra la totalidad de los jueces

que integran la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, lo que le inhabilita para deliberar y fallar el proceso

penal de que se trata;

9) Ha sido criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia, que los

jueces, al decidir sobre los recursos de apelación contra las decisiones que

conocen de la solicitud de cese de prisión preventiva no examinan el

fondo del caso; que asimismo ocurre respecto de los planteamientos de

extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al tenor de

los artículos 148 y 241 de la normativa procesal penal;

10) En cuanto a lo alegado por la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia

juzga que ciertamente los jueces contra los cuales se ha formulado la

recusación, al decidir los referidos asuntos no han examinado ningún

aspecto del fondo del caso, y por lo tanto, dicho alegato no constituye una

causa de recusación justificada, ya que no se está en presencia de una

circunstancia que pueda afectar la imparcialidad e independencia de los

jueces, como tampoco constituye motivos graves que afecten la Expediente a cargo de M.R.P.E..

objetividad en el desempeño de los mismos;

11) En las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta

resolución

Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO:

Rechaza la recusación contra el Pleno de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, mantiene el apoderamiento de estos para continuar conociendo el recurso de apelación del que están apoderados;

SEGUNDO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.M.S. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-M.
A.F.L.-G.A.. M.S.
JuezP.T. Superior de Tierras del Departamento Central.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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