Sentencia nº 3561-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2018.

Fecha11 Octubre 2018
Número de resolución3561-2018
Número de sentencia3561-2018
EmisorPleno

Asunto: Declinatoria por Causa de Seguridad Pública Expediente No. 001-4-2018-PRAD-00174

Rechazan

Resolución No. 3561-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo.

Con relación a:

La demanda de declinatoria por causa de seguridad pública contra el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal Unipersonal del Distrito Judicial de Comendador, provincia E.P., incoada por:

A.R.A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral No. 081-0005299-5, domiciliado y residente en la calle D.O., casa No. 10, sector pueblo nuevo de la ciudad de Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana, representado por el Dr. C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral No. 012-0061003-6, con estudio profesional abierto Asunto: Declinatoria por Causa de Seguridad Pública Expediente No. 001-4-2018-PRAD-00174

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de manera permanente en la calle D.C.N. 26, del municipio de San Juan de la Maguana;

VISTOS (AS):

1) La instancia suscrita por el Dr. C.S., depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 08 de agosto de 2018, en representación de A.R.A.R.C., la cual concluye:

Único: Que esta honorable Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declinar el expediente seguido contra M.M.V., por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano A.R.A.R.C., por la causa de seguridad pública, por ante un tribunal unipersonal, pero de diferente jurisdicción al tribunal Unipersonal del distrito judicial del Comendador, provincia E.P., por los motivos y razones anteriormente expuestos”;

2) Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Penal; Artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley No. 294 de 1940, establece: Asunto: Declinatoria por Causa de Seguridad Pública Expediente No. 001-4-2018-PRAD-00174

“Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”;

2) Esta potestad se encuentra prevista, además, en el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”;

3) En el caso, el impetrante A.R.A.R.C., solicita a la Suprema Corte de Justicia declinar ante un juzgado distinto el proceso que se está conociendo en contra del ciudadano M.M.V., por presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del solicitante A.R.A.R.C., por ante un Juzgado de la misma jerarquía y Jurisdicción diferente al Tribunal Unipersonal del Distrito Judicial de Comendador, provincia E.P., y al efecto alega como fundamento de su solicitud que:

1. “A que en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2012, a las 12:00 meridiano adjunto de varias personas abordaron al ingeniero A.R.A.R., mientras se dirigía a la gobernación civil de la provincia de E.P., cita en la calle independencia de esta ciudad: al llegar a la puerta del edificio, el mismo fue golpeado por el ciudadano M.M.V. y su acompañante sin ninguna explicación y le prohibieron la entrada a la gobernación de la provincia que tenía el tiempo para pensarlo y devolverse antes de que tuviera que lamentarlo y al él verse amenazado al momento de retroceder fue golpeado bruscamente por el lado izquierdo de la cabeza por el señor M.M.V., provocándole

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expedido por el Dr. A.P.R., médico legista del centro de salud de E.P., conducta esta que se adecua perfectamente al tipo penal previsto en las norma jurídica como tentativa del crimen y asociación de malhechores, así como también inferir heridas, golpes, acto de violencia, vía de hechos, tipificado por los artículos 2, 265, 266 y 309, los cuales establecen que el artículo 2, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen cuando se manifieste como un principio de ejecución o cuando el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte de retroceder pero fue consumado el hecho, quedando esta circunstancia sujeta a la apreciación de los jueces; artículo 265 (modificado por la Ley 705 del 14-9-1934: Ley 224 del 26-6-84 y 46-99 del 20-5-99), el artículo 309 (modificado por las leyes 24-97 del 28-01-1997 G.O. 9945 46-99 del 20 de mayo de 1999)..

2. Que como consecuencia de las audiencias que se han fijado a fin de conocer el proceso que se le sigue al imputado M.M.V., al tribunal Unipersonal de Comendador, se han presentado en innumerables ocasiones personas que nada tienen que ver con el proceso ya que no lo integran ni como víctima, ni como imputado y mucho menos como testigos, enunciando palabras ofensivas y amenazas en contra de la víctima, querellante y actor civil señor A.R.A.R.C...

3. Que en varias ocasiones han tratado de agredir físicamente al señor A.R.A.R.C. y gracias a que personas dentro de la sala del tribunal le han informado que no salga porque lo están esperando para agredirlo, ha podido salvar la vida.

4. Que en diferentes oportunidades la víctima y querellante ha tenido que auxiliarse de las informaciones que ha recibido tanto de civiles como de policías que le han advertido que en esa comunidad su vida corre peligro de continuar con el caso que se le sigue a su agresor físico el ciudadano M.M.V..

5. Que debido a la inseguridad que representa estar dentro de la sala de audiencia del tribunal Unipersonal del Distrito Judicial de Comendador, provincia E.P., es pertinente que la honorable Suprema Corte de

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6. Que estando en peligro uno de los bienes más preciados con que cuenta la humanidad que es la vida, además de este ser uno de los principios fundamentales presentados en la carta magna, llámese Constitución de la República, debe preservársele bajo toda circunstancia la existencia humana del hoy solicitante.

4) Si bien es cierto que la normativa Procesal Penal eliminó de su cuerpo la figura de la declinatoria por causa de seguridad pública, al quedar abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia; como son:

  1. El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley No. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia funcional de la Suprema Corte de Justicia para conocer de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces; y,

  2. El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, que se limita a establecer en los literales contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer, entre otras atribuciones, las demandas en declinatorias por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública;

5) La declinatoria por causa de seguridad pública es un asunto que responde al interés de la buena y sana administración de justicia, en atención a los

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6) Es facultad del ministerio público o de una de las partes ligadas a un proceso penal solicitar la declinatoria en los casos en los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada;

7) Es facultad de la Suprema Corte de Justicia apreciar las causas para acoger o rechazar las demandas de esta naturaleza;

8) Examinada la solicitud de declinatoria de que se trata y las razones hechas valer por el impetrante en apoyo de la misma, esta jurisdicción es de criterio que procede rechazarla, en principio, por improcedente y mal fundada, y en particular por no haber sido probados los hechos que la fundamentan; y en consecuencia, decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

RESUELVE:

PRIMERO:

Rechaza, por improcedente y mal fundada, la demanda en declinatoria por causa de seguridad pública incoada por el señor A.R.A.R.C., del proceso que cursa en contra del señor M.M.V., en el Tribunal Unipersonal del Distrito Judicial de Comendador, provincia E.P.; Asunto: Declinatoria por Causa de Seguridad Pública Expediente No. 001-4-2018-PRAD-00174

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SEGUNDO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al

Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día jueves once (11) de octubre del 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.G.M.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á. -MoisésA.F.L.-G.A.M.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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