Sentencia nº 1662 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1662
Número de resolución1662
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0079527-1, domiciliada y residente esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 365-2017-SSEN-00388, dictada el 29 de mayo de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, Cayca, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2017, suscrito por el Dr. R.M.R. y A.L.M., abogados de la parte recurrente, L.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2017, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, Cayca, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler por falta de pago, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por Cayca, S.R.L., contra L.R.R. y M.V.D., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó el 28 de junio de 2016, la sentencia civil núm. 0381-2016-SCIV-00061, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto por falta de comparecer pronunciado en la audiencia del día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); contra la parte demandada los señores L.R.R.Y.M.V.D., en sus respectivas calidades; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Desalojo, Cobro de pesos y Rescisión de Contrato de Alquiler, interpuesta por CAYCA, S.
R.L., representada por su gerente la señora C.A.A. de en contra de L.R.R.Y.M.V.D., mediante Acto No. 323/2016, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del 2016, por el ministerial F.M.L., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, por haber sido hecha de conformidad a las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante; en consecuencia: a) Declara la Resiliación, por falta de pago, del Contrato de inquilinato suscrito en fecha 15 del mes de octubre del año 1999, entre CAYCA, S.R.L., representada por su presidente la señora C.A. de F., en calidad de propietaria. L.R.R. en calidad de Inquilina, y el señor M.V.D., en su calidad de F.S.. b) CONDENA a la señora L.R.R. en su calidad de Inquilina, al pago de la suma ascendente a cuatrocientos dos mil cuatrocientos siete pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos (RD$402,407.45), por concepto de alquileres vencidos desde el 15 de octubre 2015 hasta el 15 de marzo del año 2016, sin perjuicio de las mensualidades vendidas en el curso del procedimiento, respecto del Local Comercial, situado en la Calle San Luis No. 13 de esta Ciudad de Santiago de los Caballeros, en favor de CAYCA, S.R.L.; c) ORDENA el desalojo inmediato de la inquilina L.R.R. o de cualesquiera otra persona que a cualquier título se encontraren ocupando el referido inmueble, ubicado en la primera planta del edificio marcado con el No. 13 de la calle S.L., de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, por los motivos y razones explicados en estructura considerativa de la presente sentencia. d) CONDENA a las partes demandadas, L.R.R.Y.M.V.D., en sus respectivas calidades, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados constituidos y apoderados especial de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: DECLARA la sentencia intervenir común y oponible al señor M.V.D., en su calidad de F.S.; Quinto: COMISIONA al ministerial R.M.R., alguacil de estrado de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, L.R.R. y M.V.D., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 00285-2016, de fecha 21 de julio de 2016, instrumentado por el ministerial R.M.R., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 29 de mayo de 2017, la sentencia civil núm. 365-2017-SSEN-00388, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGE el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia civil No. 0381-2016-SCIV-00061, de fecha 28/06/2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago; incoado por L.R.R. y M.V. en perjuicio de la entidad CAYCA, S.R.L., mediante acto No. 00285/2016, en fecha 21/07/2016, por el alguacil R.M.R., de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación en contra de la sentencia civil No. 0381-2016-SCIV-00061, de fecha 28/06/2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago; incoado por L.R.R. y M.V.D., en perjuicio de la entidad CAYCA, S.R.L.; por improcedente y mal fundamentado; TERCERO: CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida No. 0381-2016-SCIV-00061, del expediente No. 381-16-ECIV-00023, de fecha 28/06/2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, a propósito de la demanda en Cobro de Alquileres Vencidos, Resiliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por la entidad CAYCA, S.R.L., en perjuicio de L.R.R. y M.V.D., por las razones indicadas precedentemente; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, L.R.R. y M.V.D., al pago de las costas del procedimiento de apelación, con distracción de las mismas en provecho del DR. R.A.V., abogado de la parte recurrida que afirma avanzarlas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: “Primer Medio: Falta de estatuir frente a pedimentos formales y con ello incurriendo dicho órgano en los vicios de violación al derecho a la defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Falta motivos de la decisión que se ataca; Tercer Medio: Violación a la ley y la Constitución Política del Estado, por errónea y equívoca interpretación y aplicación de las mismas”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que ni en la parte de los motivos de la decisión que se ataca, y mucho menos en su parte dispositiva el órgano a quo se refiere al pedimento formal de nuestras conclusiones, contenido en el numeral segundo de las mismas, cuando le advertimos al tribunal que los recurrentes no eran los verdaderos inquilinos del local objeto del presente diferendum judicial, y ello se advierte del contrato de inquilinato de fecha 7 de enero de 2009, celebrado entre la entidad Cayca, S.R.L. y P.T. de Calzados, S.R.L. y de los cheques pagados por la segunda a favor de la primera por los alquileres de dicho local, pero como se advierte, en la sentencia impugnada, el juez a quo hizo un silencio absoluto respecto al contenido de nuestras conclusiones e ignoró en su totalidad nuestro fardo probatorio, desconociendo con ello que las pruebas evidenciaban que efectivamente los recurrentes no tienen ningún tipo de obligación contractual frente a la recurrida, Cayca, S.R.L.; que por ante el órgano a quo la recurrida, Cayca, S.R.L. respondió en sus conclusiones a nuestras conclusiones al fondo, así también ocurrió en su escrito ampliatorio y por ello sobre este aspecto no puede haber espacio ni lugar a duda;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella hace referencia, pone de manifiesto que: 1) el 15 de octubre de 1999, la sociedad Cayca, S.A. y L.R.R. suscribieron un contrato mediante el cual la primera le cedió en alquiler a la segunda “un local comercial, situado en la primera planta del edificio CAYCA II, cuyo edificio está marcado con el No. 13 de la calle S.L. de esta ciudad de Santiago”; 2) según consta en el certificado de depósito de alquileres núm. 002203, expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana en fecha 18 de febrero de 2016, Cayca, S.R.L., depósito la cantidad de RD$157,500.00 a nombre de la inquilina L.R.R., en relación al contrato de alquiler de fecha 15 de octubre de 1999; 3) G.E., gerente interina de la sucursal del Banco Agrícola de Santiago, emitió en fecha 18 de febrero de 2016, una certificación de no pago, en la que se expresa que L.R.R. no ha depositado en dicho banco ningún valor en consignación de Cayca, S.R.L. o Carolina Alt. Arredondo de F., por concepto de pago de alquiler del inmueble ubicado en la calle S.L., C.I., 1era. Planta núm. 13, Centro Histórico de Santiago; 4) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler por falta de pago, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por Cayca, S.R.L., contra los señores L.R.R. y M.V.D., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó en fecha 28 de junio de 2016, la sentencia núm. 0381-2016-SCIV-00061, por la cual se ratifica el defecto por falta de comparecer pronunciado en audiencia contra la parte demandada, se declara la resiliación del referido contrato de alquiler de fecha 15 de octubre de 1999, se condena a L.R.R. al pago de la suma de RD$402,407.45 por concepto de alquileres vencidos, se ordena el desalojo inmediato de la inquilina L.R.R. o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble arrendado, se condena a la parte demandada al pago de las costas y se declara la sentencia común y oponible a M.V.D. en su calidad de fiador solidario; 5) dicho fallo fue confirmado en todas sus partes mediante la sentencia núm. 365-2017-SSEN-00388, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de mayo de 2017, objeto del presente recurso;

Considerando, que respecto al planteamiento de la recurrente en el sentido de que sus conclusiones no fueron contestadas por la alzada; que, tal como consta en la sentencia recurrida, la hoy recurrente ante el tribunal a quo concluyó solicitando que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada por haber demostrado que no es la verdadera inquilina del local objeto del presente diferendum judicial; que en la página 3 de dicho fallo también se consigna que la parte recurrida, Cayca, S.R.L. vertió, entre otras, las siguientes conclusiones: “Consecuencialmente, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada,.., con todos sus efectos y consecuencias legales, en provecho de Cayca, S.R.L., y contra la inquilina L.R.R. y su fiador solidario M.V.D.”;

Considerando, que los jueces del fondo están en el deber de responder las conclusiones explícitas y formales de las partes sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión; que esta obligación fue cumplida por la alzada cuando consigna en la sentencia atacada que Cayca, S.R.L., depositó las piezas en que fundamenta su demanda, basada en el cobro de alquileres vencidos con motivo de un contrato de alquiler, entendiendo que la apelante era deudora de la apelada y que la primera no había demostrado haber cumplido con su obligación de pago; que como se advierte, el tribunal de segundo grado en el examen y ponderación de los documentos aportados al debate, así como los hechos y circunstancias de la causa, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, sin incurrir en desnaturalización, se fundamentó en las conclusiones que consideró más convincentes; por lo que procede desestimar por infundados los alegados vicios de omisión de estatuir, violación al derecho a la defensa y falta de base legal;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su segundo medio sostiene, en resumen, que en opinión del Tribunal Constitucional para poder cumplir con su obligación de motivar los tribunales deberán: desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; exponer en forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, entre otros; que en ese sentido si se analiza la sentencia que se ataca, podrán advertir los jueces que la misma carece de motivos suficientes respecto a la sustanciación de la causa, ya que el juez del grado a quo responde toda la cuestión de manera crítica en solo tres considerandos, incurriendo así, de manera inequívoca, en el consabido vicio de falta o ausencia de motivos;

Considerando, que el tribunal a quo estableció como motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: “Que del análisis de la sentencia recurrida, así como de los documentos depositados, este Tribunal, en funciones de órgano de alzada –Corte de Apelación-, advierte que la juez a quo hizo, primero, una correcta valoración de los hechos de la demanda que la apoderó, así como una correcta aplicación del derecho, ya que su fallo no fue el resultado de la inventiva, sino el producto de los hechos comprobados por ella a través de las pruebas depositadas por la demandante, hoy parte recurrida, y de la subsunción de estos hechos en la normativa aplicable a la materia; satisfaciendo así el plano fáctico y normativo de su decisión con una motivación suficiente para la solución del caso. Asimismo, dicha Magistrada hizo constar que las partes demandadas (hoy recurrentes) no comparecieron a la audiencia del día 31-03-2016, no obstante haber quedado citadas mediante el acto número 323-2016, de fecha 26 de marzo de 2016, lo cual motivó a que se pronunciara el defecto por falta de comparecer, lo que evidencia que no se violentó el derecho de defensa de la hoy recurrente, pues el domicilio al que le fue citada es el mismo que aparece en el contrato de inquilinato objeto de resiliación en primer grado. Que, la parte recurrida ha aportado las piezas que fundamentaron su demanda en primera instancia, basada en el cobro de pesos en virtud de rentas vencidas en ocasión a un contrato de inquilinato, la cual ha sido valorada; entendiéndose que, evidentemente, la parte hoy recurrente es deudora de la hoy recurrida, en tal sentido, la recurrente no ha probado la liberación de su obligación de pago a través de los medios correspondientes, por lo que, no basta con la sola interposición del presente recurso y los argumentos vertidos, para que el tribunal pudiese anular la sentencia atacada. Que al tenor de las consideraciones anteriores, este tribunal rechaza el recurso de apelación en contra de la sentencia civil No. 0381-2016-SCIV-00061, del expediente No. 381-16-ECIV-00023, de fecha 28/06/2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago; incoado por L.R.R. y M.V.D., en perjuicio de la entidad Cayca, S.R.L., confirmándola en todas sus partes, por contener una correcta valoración de los hechos y una adecuada aplicación del derecho, como se hará constar en el dispositivo”;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar por carecer de fundamento el medio examinado;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer medio de su recurso aduce, básicamente, que el órgano a quo, a la luz del fardo probatorio que da cuenta de que en nuestra calidad de recurrente cumplimos a cabalidad con el voto de la ley, aportando las pruebas que demostraban que los recurrentes no tenían ningún tipo de obligación contractual frente a la recurrida y que dicha obligación contractual recaía sobre la entidad P.T. de Calzados, S.R.L., quien fue que pagó todos y cada uno de los cheques por el concepto de alquiler; asimismo, en la sentencia el juez a quo hace constar que depositamos nuestras pruebas y escrito ampliatorio de conclusiones de fondo, mas sin embargo no nos dan respuestas ni al petitorio de nuestras conclusiones pero tampoco poco al referido escrito ampliativo, de donde inequívocamente se advierte que el juez a quo no ponderó ni siquiera de manera superficial nuestras pruebas en justicia y mucho menos respondió nuestras conclusiones, cuando hemos sostenido que el objeto de litigio es el local comercial propiedad de Cayca, S.R.L., que contractualmente fue alquilado a la entidad P.T. de Calzados, S.R.L.; que el órgano a quo al proceder de la manera que lo hizo, soslayando o dejando de lado las legítimas reclamaciones de la hoy parte impugnante con ello desconoció lo previsto en los artículos 6, 68, 69 numerales 7 y 10 y el 73 de nuestro “Documento Fundacional”;

Considerando, que, como lo estableció precedentemente esta jurisdicción, un análisis de la sentencia impugnada evidencia que la alzada dio respuesta a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas; que en la instrucción de la causa fueron respetados los principios fundamentales que pautan el debido proceso y salvaguardan el derecho a la defensa, poniendo a las partes en condiciones de discutir sus medios de defensa, apoyando su decisión en los documentos sometidos al debate, por lo que el tribunal a quo no incurrió en la violación del los principios constitucionales y las normas internacionales invocados por la parte recurrente; que en tal virtud, procede rechazar por improcedente el tercer medio de casación, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.R. contra la sentencia civil núm. 365-2017-SSEN-00388, dictada el 29 de mayo de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, L.R.R., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR