Sentencia nº 1544 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1544
Número de resolución1544
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia Núm. 1544

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha

de 28 de septiembre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tuercas Dominicanas, C. por compañía de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente, J.B.V., español, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad núm. 001-1390055-9, domiciliado y residente en la casa núm. 52 de la calle C. delO., sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1915-, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. V.K.P., R.E.A. y N.E.R., abogados de la parte recurrente, Tuercas Dominicanas, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.B. (sic) y N.C.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los eces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2004, suscrito por los Dres. R.E.A. y N.E.R., abogados de la parte recurrente, . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Tuercas Dominicanas, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. R.A.G.E. y el Lcdo. N.C.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental incoada por Tuercas Dominicanas, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante el acto núm. 512-2004, de fecha 23 de marzo de 2004, instrumentado el ministerial J.N.P.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 1915-04, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Nulo y sin efecto Jurídico el

No. 512/2004, en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil cuatro . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

(2004), instrumentado por el señor J.N.P.G., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO : ORDENA la ejecución provisional sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; TERCERO : CONDENA a la parte demandante TUERCAS DOMINICANAS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de estatuir; Segundo: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercero: Fallo Ultra petita; Cuarto: Violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 834 del mes de julio del año 1978; errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la misma Ley”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley y en consecuencia, determinar si la decisión impugnada es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en ese sentido el artículo 5, párrafo II, literal b) de la núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias del . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario y pliego de cláusulas de condiciones interpuesta por Tuercas Dominicanas, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola;

C., que, también se advierte que la parte demandada original planteó una excepción de nulidad del acto contentivo de la demanda incidental nulidad de mandamiento de pago y pliego de cláusula de condiciones, fundamentada en que la indicada demanda contiene llamamiento a audiencia fuera del plazo máximo de ocho días (8) francos, en violación de los artículos 715 . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

718 del Código de Procedimiento Civil, excepción que fue acogida por el tribunal apoderado del embargo, declarando nulo el acto contentivo de la citada manda;

Considerando, que de lo precedentemente indicado se comprueba que la nulidad pronunciada por el juez a quo se debió a una irregularidad de forma y no fondo cometida en el acto contentivo de la demanda original en nulidad de mandamiento de pago, una vez que se trata del incumplimiento de un requisito relativo a las formalidades del procedimiento de embargo inmobiliario, razón la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal b) de la Ley núm. 3726-del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por Tuercas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia . Tuercas Dominicanas, C. por A., vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

civil núm. 1915-04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- R.F.G..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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