Sentencia nº 1547 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1547
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1547
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1547

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0530372-1, domiciliado y residente en la calle Viento del Sur núm. 18, condominio L.I., apartamento 201, urbanización Buenos Aires del Mirador de esta ciudad, contra la sentencia núm. 696-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Bernardo Antonio

Peralta, abogado de la parte recurrente, V.R.S.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2013, suscrito por el Lcdo. B.A.P.B., abogado de la parte recurrente, V.R.S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2902-2015, dictada en fecha 10 de julio de 2015, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Fe A.O.E., en el recurso de casación interpuesto por V.R.S.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por V.R.S.F. contra Fe A.O.E., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 00512-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la solicitud de sobreseimiento planteado por la parte demandada Fe Altagracia Olivero Espinosa, en consecuencia, sobresee el conocimiento de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, intentada por el señor V.R.S.F., hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia 348-2010, de fecha once (11) de junio del 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Deja a cargo de la parte más diligente la fijación de la audiencia en que se dará continuidad al conocimiento de la demanda; TERCERO: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión V.R.S.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 172-2013, de fecha 30 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., alguacil de estrados de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 696-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor V.R.S.F. mediante acto No. 172/2013 de fecha treinta
(30) de abril del año 2013, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., de estrados de la Octava Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra de la sentencia No. 00512-13 relativa al expediente No. 533-12-01920, dictada en fecha 3 de abril del año 2013, por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; a favor de la señora F.A.O. ESPINOSA;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: V. Art. 41 de la Ley No. 834 del 15 de Julio del año 1978; V. artículos (sic) 6 de la Ley No. 1306 bis; V. principios artículo 69.2 de la Constitución y debido proceso, en perjuicio derecho de defensa recurrente; Segundo Medio: V. artículo 5 de la Ley No. 1306 bis del 21 de mayo del año 1937, carente de base legal, arbitraria, viola artículo 69.7, 10, 40.15 y artículo 68 de la Constitución”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que ella rechazó un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que ordenó el sobreseimiento del conocimiento de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por la ahora parte recurrente contra la ahora parte recurrida, hasta tanto fuera decidido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 348-2010, del 11 de junio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente, contra la sentencia núm. 02167-08, del 15 de julio de 2008, que declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes en litis;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que según se comprueba en el Sistema de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, el prealudido recurso de casación fue decidido por esta sala, mediante sentencia núm. 520 del 3 de junio de 2015, que rechaza el recurso de casación interpuesto por la ahora parte recurrente contra la sentencia civil núm. 348-2010, dictada el 11 de junio de 2010, precedentemente señalada; que, resulta evidente que al momento de estatuir sobre este recurso han desaparecido las causas que justificaban el sobreseimiento decidido mediante la sentencia que fue confirmada mediante la decisión ahora impugnada, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto contra dicha decisión carece de objeto y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación a él;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.S.F., contra la sentencia núm. 696-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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