Sentencia nº 1546 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1546
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1546
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1546

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Ó.C.G., J.M.C.G. y P.C.G., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0009684-0, 028-0009683-2 y 001-0170663-8, respectivamente, domiciliados y residentes los dos primeros en la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, y la tercera en esta ciudad, contra la sentencia núm. 209-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.F., por sí por el Dr. J.C.C.R., abogados de la parte recurrente, M.Ó.C.G., J.M.C.G. y P.C.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.A.B., por y por la Lcda. S.Á.R., abogados de la parte recurrida, José

Emilio Melo Cedeño;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726 de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente, M.Ó.C.G., J.M.C.G. y P.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2013, suscrito por los Lcdos. F.A.B. y S.Á.R., abogados de la parte recurrida, J.E.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por J.E.M.C., contra M.Ó.C.G., J.M.C.G., P.M.C.G. y P.A.C.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 2 de enero de 2013, la sentencia núm. 02-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la realización de una prueba de ADN, a ser realizada por el Laboratorio Patria Rivas, entre el cadáver del señor MIGUEL

SCAR CASTRO VALDEZ, y otra tomando muestra de sangre de uno de sus hijos o hijas, y muestra de sangre del demandante, con relación a la parte demandante; SEGUNDO: S. el conocimiento del presente proceso hasta tanto sea realizada dicha experticia; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia”; no conformes con dicha decisión, M.Ó.C.G., J.M.C.G. y P.C.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 76-2013, de fecha 23 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial D. delR.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 209-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación preparado por los señores M.Ó.C.G., J.M.C.G. Y PERLA CASTRO GUTIÉRREZ contra la Sentencia No. 02/2013, dictada en fecha 02/01/2013, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina materia; SEGUNDO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que se trata por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENANDO a los señores M.Ó.C.G., JOSÉ MANUEL CASTRO GUTIÉRREZ

PERLA CASTRO GUTIÉRREZ al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al principio suspensivo del recurso de apelación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita “Que se declare inadmisible la sentencia núm. 209-2013 […] en razón del Art. 44 la Ley No. 834 de fecha 15/07/1978 sobre Procedimiento Civil, así como la

violación al derecho de defensa, la cosa juzgada como la prueba de ADN cuyo resultado se encuentra ilegalmente retenido; de la tutela efectiva y al abuso de poder, y la máxima que reza: nadie está obligado a lo imposible; al Art. 55, sobre el derecho de la familia, numerales 7, 8, 9 y 10; a los Arts. 69-1-3-4-7 y 10, 68 y 74 de la Constitución de la República Dominicana y violación al derecho que tienen hijos de ejercer la continuidad jurídica en el pretendido levantamiento y de demanda en reconocimiento de paternidad incoada por uno de los herederos legítimos del difunto, que es un derecho de orden público y con categoría constitucional como lo constituye el derecho de propiedad consagrado en el Art. 51 de la Constitución de la República […]”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se encuentra imposibilitada de examinar la pretensión de la parte recurrida, redactada en los términos precedentemente transcritos, en tanto se solicita la declaratoria de inadmisión de la sentencia recurrida, lo que resulta improcedente en derecho;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurre en desnaturalización de los hechos de la causa cuando ha pretendido permitir que el ahora recurrido sea reconocido como hijo del señor M.Ó.C.V., cuando él tiene un padre biológico desde su nacimiento, con quien ha convivido desde su nacimiento ocurrido en el 1948; que la corte a qua ha errado al pretender desconocer el espíritu del artículo 322 del Código Civil, y en su lugar aplicar el criterio moderno de que el reconocimiento de paternidad es imprescriptible, pero ello se refiere a cuando “existe duda sobre la existencia de la paternidad”, lo que no ocurre en la especie; que la corte a qua ha errado cuando manifiesta en su sentencia que el hecho de que el ahora recurrido tenga un acta de nacimiento veda la posibilidad de que este pueda ejercer las acciones a los fines de demandar el reconocimiento paterno, razonamiento que resulta ilógico;

Considerando, que en ocasión del conocimiento del recurso de apelación que estuvo apoderada, la corte a qua, respecto al argumento de la ahora parte recurrente en el sentido de que como la ahora parte recurrida tenía un acta nacimiento en la que constaba quién era su padre no podía demandar en reconocimiento de paternidad, consideró lo siguiente: “[…] que esta Corte de Apelación observa que el Código Civil bajo el capítulo de la Filiación de los Hijos Legítimos coloca el artículo 322, el que dice […] que la disposición precedente adoptada en una época en que había una distinción, que hoy no existe, entre hijos legítimos, naturales y naturales reconocidos, no tiene espacio en nuestro derecho positivo donde se ha impuesto que todos los hijos son iguales ante la ley y que la reclamación en reconocimiento de paternidad es imprescriptible; que si bien es verdad la existencia de un acta de nacimiento del demandante en que figura ser hijo biológico señor J.J.M., una forma moderna hoy en día para la investigación de

paternidad es la realización de la prueba de ADN la que una vez realizada podría servir de base para entonces reclamar la nulidad del acta de nacimiento y que conste ella el verdadero padre biológico del demandante […] que la circunstancia de que exista un acta de nacimiento indicando que el señor demandante es hijo de J.J.M. no veda la posibilidad de que éste pueda ejercer las acciones a los fines de demandar el desconocimiento de la paternidad de quien unilateralmente lo declaró como su hijo y a la vez demandar en reconocimiento de paternidad de la persona que cree ser su padre biológico […];

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el medio bajo examen, con su proceder la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización alegada, ya que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación que la prueba de ADN es la manera más adecuada y concluyente de determinar la paternidad, por la precisión de sus resultados, no pudiendo ser excluida su realización sobre la base de la existencia de un acta de nacimiento en la que conste un padre respecto de la persona que exige la realización de ella, ya sea que el vínculo filial-paterno establecido en esa acta de nacimiento sea producto de la presunción establecida en el artículo 312 del Código Civil o producto del reconocimiento realizado por el padre, reconocimiento que tiene un carácter meramente declarativo, máxime cuando la realización de la indicada prueba le permitirá al demandante ejercer las acciones correspondientes para que sea establecido y reconocido su verdadero vínculo filial; que, en consecuencia, procede desestimar el medio bajo examen por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua viola la ley, ya que el efecto suspensivo del recurso de apelación no fue respetado por el ahora recurrido, puesto que aun conociendo la existencia del recurso de apelación, prosiguió y manera irregular procedió a sacar el cadáver de M.Ó.C.V. la tumba para tomar la muestra para la prueba de ADN, lo que fue comprobado por la corte a qua, debiendo dicha corte frente a todas esas irregularidades, revocar la sentencia de primer grado, puesto que la prueba realizada lo único que ha producido en la familia V. es una repulsa total en la provincia de La Altagracia y demás pueblos de la región este;

Considerando, que la violación a la ley imputada a la corte a qua en el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrida, está sustentada en hecho de que la ahora parte recurrente no respetó el efecto suspensivo del recurso de apelación que se había interpuesto contra la decisión que ordenó la realización de la prueba de ADN, procediendo a realizarla; que en esa tesitura, parte recurrente no ha indicado en qué medida la corte a qua ha incurrido en violación a la ley, ni tampoco consta en el fallo impugnado que haya formulado ante la corte a qua queja alguna en ese sentido;

Considerando, que ha sido juzgado que para cumplir con el mandato del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en cuanto a los medios que sustentan el recurso de casación, es indispensable que la parte recurrente enuncie de manera clara en qué ha consistido la violación a la ley, y en qué parte la decisión se incurre en ella; que además, ha sido juzgado que no puede ser propuesto en casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie deviene en inadmisible, procediendo en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Ó.C.G., J.M.C.G. y P.C.G., contra la sentencia civil núm. 209-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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